De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto disidente en relación a la DCP 0160/2015 de 28 de julio, bajo los siguientes argumentos de
Fecha: 28-Jul-2015
Control previo de constitucionalidad
El art. 15.11 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, ahora analizado, establece como una atribución del Concejo Municipal: “Aprobar, en los plazos que corresponde de acuerdo a ley, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Ejecutivo Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Si el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”; al respecto dicha disposición fue declarada compatible por la DCP 0160/2015, aspecto por el cual hago conocer mi disidencia con el siguiente razonamiento:
La Norma Suprema en sus arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 22. Política económica y planificación nacional “y“ II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”; asimismo la Constitución Política del Estado menciona determinadas políticas específicas que son parte de la política económica del Estado entre éstas: La política presupuestaria, deuda pública, política tributaria, política monetaria y cambiaria, política financiera y políticas sectoriales, todas éstas políticas deben regirse por la planificación desarrollada por el nivel central.