Declaración Constitucional Plurinacional 0164/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0164/2015

Fecha: 28-Jul-2015

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 28 de julio de 2015

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

Declaración Constitucional Plurinacional 0164/2015

Expediente:        09119-2014-19-CEA

Departamento:  La Paz

Partes:                Esteban Oscar Soto Espinoza, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz.

I.    FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0164/2015 de 28 de julio, en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

ARTÍCULO 15

Artículo 15. (Derechos de los habitantes y estantes).-

El Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en el marco de sus competencias, promueve, protege y garantiza los derechos de los estantes y habitantes, establecidos en la Constitución Política del Estado”.

De la redacción propuesta y declarada compatible, en primer lugar se observa la incongruencia entre el epígrafe y el texto del desarrollo, toda vez que el nomen iuris dice derechos de los habitantes y estantes, infiriéndose que regulará sobre derechos relacionados a las competencias municipales, lo que es permisible en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollada en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que estableció: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

Es así que si la norma básica pretende desarrollar derechos, debe subsumirlos a las garantías brindadas por su Gobierno Municipal, las que materialmente pueden ser cumplidas en base a sus recursos, mecanismos, legislación y sus competencias asignadas constitucionalmente, no así, las que se encuentran como competencias del nivel central del Estado.

En materia de educación por ejemplo: la dotación de infraestructura adecuada en su jurisdicción, pago de servicios básicos, alimentación complementaria, transporte escolar, u otros; en salud: infraestructura y equipamiento de centros de salud de primer y segundo nivel; en medioambiente, establecer controles sobre los gases tóxicos que emiten los vehículos o el recojo de basura; siendo la única forma de que las entidades autónomas, garanticen derechos fundamentales porque se encuentran como parte del catálogo competencias asignado, como ya se desarrolló en las declaraciones 0069/2014 de 12 de noviembre y la 0049/2014 de 25 de septiembre entre otras.

Sin embargo, en la parte in fine de la disposición observada en la DCP 0164/2015, dispone: “…garantiza los derechos de los estantes y habitantes, establecidos en la Constitución Política del Estado”, en consecuencia, la Norma Básica a través de su burocracia institucional y sus autoridades municipales, pretende garantizar el amplio catálogo de derechos consagrados en la Ley Fundamental, cuando es el nivel central del Estado el que ha establecido normativa, tribunales, y un conjunto de acciones concretas para materializarlos en beneficio del ser ciudadano boliviano.

Sobre el particular, la DCP 0090/2015 de 27 de marzo dispuso: “En ese marco normativo, el municipio se constituye como la unidad territorial, que no podría garantizar el ejercicio de derechos; es la ETA que debe garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, el art. 13.I de la misma Ley Fundamental, señala que: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos’. Por lo señalado, el artículo en análisis al haber establecido que será el Municipio de Betanzos (espacio geográfico), el que garantice los derechos fundamentales, contravino la normativa citada precedentemente; por lo que, corresponde declarar su incompatibilidad. Asimismo, es necesario precisar que los niveles subnacionales de gobierno, como parte integrante del Estado, únicamente podrán garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en virtud de sus competencias”. En el mismo sentido se pronunció las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0012/2015 y 0063/2014.

En base a los argumentos desarrollados supra, considero la frase: “…establecidos en la Constitución Política del Estado” redactada en relación a los derechos de los habitantes y estantes del municipio, incompatible.

PARTE DISPOSITIVA

En su parte dispositiva 5°, la DCP 0164/2015 dice: “DISPONER que el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, apliquen e interpreten la Carta Orgánica y la normativa autonómica, de forma que se aliente el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos, la promoción de los valores plurales de infra e interculturalidad como un instrumento de cohesión, con el propósito de alcanzar, reforzar y consolidar los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, materializando de forma real y objetiva su inclusión y participación en la gestión pública”.

De la atenta lectura de la parte dispositiva, debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(OBJETO) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este Tribunal respecto al control previo, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema como lo prescribe el art. 302.I.1 de la CPE.

Asimismo, el art. 120 del CPCo, dispone cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(RESOLUCIÓN) I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras), concluyéndose así, que la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas constitucionales preceptuadas; consiguientemente, la parte dispositiva en su numeral 5° de DCP 0163/2015, las disposiciones observadas exceden el mandato constitucional.

En consecuencia, expreso voto particular aclaratorio sobre las disposiciones citadas, y mi conformidad con en el resto de los artículos de la DCP 0164/2015 de 28 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

         MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO