El Estado de Derecho Plurinacional Comunitario y con Autonomías, tiene como pilares fundamentales, la pluralidad y el pluralismo político, democrático, jurídico, económico y cultural, etc., por lo que su afirmación pasa por consolidación transversal
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Estado de Derecho Plurinacional Comunitario y con Autonomías, tiene como pilares fundamentales, la pluralidad y el pluralismo político, democrático, jurídico, económico y cultural, etc., por lo que su afirmación pasa por consolidación transversal

Fecha: 28-Jul-2015

III.1.

III.1.  El art. 12 del proyecto de carta orgánica reformulado establece que: “La organización territorial del Municipio de San Agustín está conformada por Distritos como espacios de planificación y gestión administrativa definidas por Ley Municipal en concordancia con las previsiones establecidas por la Ley Nacional específica vigente”. La Declaración Constitucional Plurinacional cuestionada pretende condicionar la compatibilidad o constitucionalidad de dicha disposición normativa, siempre y cuando se sujete al contenido del art. 27 de la LMAD; situación no congruente con la consolidación del Estado Plurinacional. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización si bien es una norma cualificada para desarrollar la autonomía, esta debe ser considerada solo como una referencia normativa en sus artículos declarados constitucionales, pero no como el instrumento de contrastación para el control de constitucionalidad. Ahora bien, el art. 27 incorpora previsiones genéricas de lo que puede entenderse la gestión pública desconcentrada a través de la creación de los distritos municipales y la designación de subalcaldes; de la misma manera, el art. 28 incorpora algunas previsiones sobre la creación de los DMIOC; en consecuencia las disposiciones normativas incorporadas en la carta orgánica, no pueden ser analizadas desde el modelo desconcentrado de la gestión pública, sino más bien, dicho análisis de control de constitucionalidad debe efectuarse en el marco de la consolidación del pluralismo político, jurídico, económico, etc., de manera acorde a los preceptos, principios y valores constitucionales. A partir de ello, en la DCP 0150/2015, se debió aclarar que los distritos municipales (no indígenas), como espacios de planificación y gestión municipal desconcentrada dependen casi por completo de las decisiones de la entidad central del municipio, mientras que los DMIOC, son espacios de gestión municipal descentralizada, estos últimos en gran medida se rigen en base a normas y procedimientos propios de las NPIOC que lo integran, quienes tienen la titularidad de la iniciativa para su conformación, pero entiéndase ésta, como la potestad para definir la conformación de los DMIOC, potestad que emerge del ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos conforme se expresó en los fundamentos II.1 y II.2; sin embargo, al no haberse tomado en cuenta los criterios constitucionales expuestos por el suscrito Magistrado, se emite la presente aclaración de voto.