El proyecto de la Carta Orgánica de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Buena Vista, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en la DCP 0102/2015 de 8 de abril, sobre la cual los suscritos Magistrados emitieron y fundamenta
Fecha: 28-Jul-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 28 de julio de 2015
SALA PLENA Magistrado: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 09464-2014-19-CEA
Interpuesto por: Teófilo Mamani Acarapi, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, provincia Ichilo.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
I.1. Análisis de los artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM)
El proyecto de la Carta Orgánica de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Buena Vista, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en la DCP 0102/2015 de 8 de abril, sobre la cual los suscritos Magistrados emitieron y fundamentaron su disidencia, ahora bien, habiendo el estatuyente remitido a este Tribunal la adecuación a las observaciones emitidas en dicha Declaración, nos ratificamos en todas sus partes; sin embargo, en cuanto se trata de una adecuación en el proceso de control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de una entidad autónoma, nos corresponde pronunciarnos sobre la DCP 0166/2015 de 28 de julio y manifestar los fundamentos jurídicos de nuestra disidencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Análisis de las normas que debieron ser declaradas incompatibles
II.1.1. Sobre el nomen iuris del artículo 9
Texto original
“Artículo 9.- DERECHOS AUTONÓMICOS”
Texto Reformulado
“Artículo 9° DERECHOS AUTONÓMICOS”
Análisis
La 0166/2015, declara la compatibilidad de este artículo; sin embargo, los suscritos Magistrados consideran que se debió declarar la incompatibilidad del nomen iuris ya que, como se fundamentó en la disidencia en relación a la DCP 0102 que es la primigenia de la que ahora se es disidente, el derecho Autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.
Es así que no corresponde referirse a “Derechos Autonómicos” sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de Buena Vista tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.
II.2. Análisis de las normas que debieron ser declaradas compatibles
II.2.1. Sobre el artículo 20
Texto original
“Artículo 21.- EMISIÓN DE NORMATIVAS MUNICIPALES.-
El Gobierno Autónomo Municipal, sancionará y emitirá las siguientes disposiciones legales:
(…)
II. El Órgano Ejecutivo Municipal para el cumplimento de sus atribuciones, dictará las siguientes disposiciones legales:
1. Decretos Municipales, suscritos por la Alcaldesa o Alcalde Municipal y las Secretarias o Secretarios Municipales para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros.
2. Resoluciones ejecutivas suscritas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal”.
Texto reformulado
“Artículo 20 (antes art. 21) EMISIÓN DE NORMATIVAS MUNICIPALES.-
El Gobierno Autónomo Municipal, sancionará y emitirá las siguientes disposiciones legales:
(…)
II. El Órgano Ejecutivo Municipal para el cumplimento de sus atribuciones, dictará las siguientes disposiciones legales:
1. Decretos Municipales, suscritos por la Alcaldesa o Alcalde Municipal y Secretarios
2. Resoluciones ejecutivas suscritas por la Alcaldesa o Alcalde Municipal”.
Análisis
La DCP 0166/2015 declaró la incompatibilidad de estos numerales entendiendo que cada norma adquiere un alcance, lo cual no ocurriría en estos dos numerales.
Se advierte que el análisis realizado versa sobre una observación de técnica legislativa, refiriéndose a cual debió ser la mejor redacción por la que debió optar el estatuyente a momento de desarrollar éste artículo, sin embargo, las rectificaciones de técnicas legislativas no debieran ser objeto de control de constitucionalidad salvo que éstos tengan marcada relevancia constitucional como excepción, respecto a los aspectos convenientes o menos beneficiosos advertidos en control previo de constitucionalidad la SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) inclusive debiera considerarse que el art. 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que cumple el mandato constitucional contenido en el art. 271.I de la CPE, no dispone que los proyectos de COM contemplen entre sus requisitos mínimos una jerarquía normativa de sus normas internas, mucho menos que las normas de la ETA cuenten con determinadas características, en cuyo entender no le correspondía a éste Tribunal arrogarse la atribución de establecer requisitos adicionales sobre las COM direccionando el proceso estatuyente expresando que resultará más conveniente para la ETA, aspecto que implicaría direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que es competencia exclusiva suya de acuerdo al art. 302.I.1 de la Norma Suprema; por lo que, éste Tribunal debió limitarse a confrontar el proyecto de Carta Orgánica con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo control previo de constitucionalidad.
Asimismo, resulta pertinente señalar que sobre el particular no debe ser menester de éste Tribunal presumir la inadecuada aplicación del rango normativo propuesto por el estatuyente por no contener determinados aspectos de técnica legislativa que ni siquiera son considerados por la misma Norma Suprema, en efecto la Constitución establece de manera genérica la jerarquía normativa del Estado boliviano al disponer en su art. 410.II de la CPE “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (negrillas fueron agregadas), siendo esta la jerarquía jurídica que rige para todo el Estado boliviano, misma que es desarrollada por normas infraconstitucionales; por lo que, estos numerales del proyecto de la Carta Orgánica, no debieron ser declarados incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0166/2015 de 28 de julio.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Magistrada: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez