El proyecto de la Carta Orgánica de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Buena Vista, fue sometida a control previo de constitucionalidad y resuelto en la DCP 0102/2015 de 8 de abril, sobre la cual los suscritos Magistrados emitieron y fundamenta
Fecha: 28-Jul-2015
De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
Se advierte que el análisis realizado versa sobre una observación de técnica legislativa, refiriéndose a cual debió ser la mejor redacción por la que debió optar el estatuyente a momento de desarrollar éste artículo, sin embargo, las rectificaciones de técnicas legislativas no debieran ser objeto de control de constitucionalidad salvo que éstos tengan marcada relevancia constitucional como excepción, respecto a los aspectos convenientes o menos beneficiosos advertidos en control previo de constitucionalidad la SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, sostuvo: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) inclusive debiera considerarse que el art. 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), que cumple el mandato constitucional contenido en el art. 271.I de la CPE, no dispone que los proyectos de COM contemplen entre sus requisitos mínimos una jerarquía normativa de sus normas internas, mucho menos que las normas de la ETA cuenten con determinadas características, en cuyo entender no le correspondía a éste Tribunal arrogarse la atribución de establecer requisitos adicionales sobre las COM direccionando el proceso estatuyente expresando que resultará más conveniente para la ETA, aspecto que implicaría direccionar la voluntad del estatuyente en cuanto a la elaboración de su norma institucional básica que es competencia exclusiva suya de acuerdo al art. 302.I.1 de la Norma Suprema; por lo que, éste Tribunal debió limitarse a confrontar el proyecto de Carta Orgánica con los preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado ejerciendo control previo de constitucionalidad.
Asimismo, resulta pertinente señalar que sobre el particular no debe ser menester de éste Tribunal presumir la inadecuada aplicación del rango normativo propuesto por el estatuyente por no contener determinados aspectos de técnica legislativa que ni siquiera son considerados por la misma Norma Suprema, en efecto la Constitución establece de manera genérica la jerarquía normativa del Estado boliviano al disponer en su art. 410.II de la CPE “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
- I.1. Análisis de los artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM)
- Análisis
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas
- 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes