El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio a la DCP 0134/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0012/2014 de 10 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 83.I (Rec
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su voto aclaratorio a la DCP 0134/2015 de 8 de julio, correlativa a la DCP 0012/2014 de 10 de marzo, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 83.I (Rec

Fecha: 08-Jul-2015

III.1. Respecto al art. 83.I sobre Recursos Hídricos

El art. 83.I del proyecto inicial estableció que “El municipio considera como recursos hídricos a humedales, ríos, riachuelos, arroyos, manantiales, nevados, lagunas, ojos de agua y otros que deben ser protegidos en todos sus estados.”, mismo fue declarado incompatible por la DCP 0012/2014, en virtud a que “…el ejercicio de las referidas competencias depende de la voluntad del legislador del Estado central, por lo cual la Carta Orgánica en análisis debe abstenerse de regular dichas competencias…”, ahora, el proyecto con adecuaciones modificó la disposición referida, de la siguiente manera: “Los recursos hídricos como los humedales, ríos, riachuelos, arroyos, manantiales, nevados, lagunas, ojos de agua y otros de la  jurisdicción municipal son protegidos en todos sus estados”, que también fue declarado incompatible por la DCP 0134/2015, manifestando que “se hace evidente que la regulación contenida en ella, es contraria al art. 298.II.5 de la CPE, por cuanto la competencia concurrente otorgada a la ETA municipal en materia de recursos hídricos, se limita a la elaboración, financiamiento y ejecución de proyecto de micro riego.”, sobre el mismo, cabe referir que dicha Declaración Constitucional no tomó en cuenta que el nivel municipal tiene competencia exclusiva sobre preservación, conservación y contribución del  medio ambiente, así como de los recursos naturales, por lo que puede ejercer sus facultades para proteger los  recursos hídricos, tal cual expresó la disposición en examen; asimismo, cabe puntualizar que dicha disposición adecuada no es contraria a lo dispuesto en el art. 298.II.5 de la CPE, porque no se refiere a la regulación del régimen de los recursos hídricos, que le corresponde al nivel central, y es quien emitirá los principios, como las reglas que establezcan la ejecución de dicha materia para todas las ETA, sino que se refiere a la realización de su competencia exclusiva en cuanto a la protección del medio ambiente y recursos naturales, que indubitablemente se debe ceñir al régimen sobre los recursos hídricos.

En este marco, tampoco consideró que el medio ambiente al constituirse un derecho fundamental y un fin del Estado, las ETA deben garantizar su protección dentro de su ámbito jurisdiccional, como de acuerdo a las competencias asignadas por mandato constitucional y en el caso del nivel municipal no se limita a los proyectos de micro riego, tal cual refiere el análisis que efectuó la DCP 0113/2014, sino a todo lo que involucren también los recursos naturales de la unidad territorial, en este caso del Municipio de Sorata, empero, la referida resolución no tomo en cuenta los argumentos señalados, lo cual motiva a expresar el desacuerdo con la Declaración Constitucional Plurinacional enunciada, con relación al art. 83.I analizado.