Se manifiesta la disconformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2015 de 16 de julio, expresando disidencia con relación al art. 168.8 de la LOJ, por los argumentos utilizados en su parte resolutiva y correspondiente aprobación.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Se manifiesta la disconformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2015 de 16 de julio, expresando disidencia con relación al art. 168.8 de la LOJ, por los argumentos utilizados en su parte resolutiva y correspondiente aprobación.

Fecha: 16-Jul-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de julio de 2015

SALA PLENA

Magistrado:                 Tata Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:                 08589-2014-18-AIC

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Consejo de la Magistratura, a instancia de Edwin Flores Copa Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, ambos del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios al debido proceso en sus elementos de legalidad, taxatividad, tipicidad y a la defensa, previstos por los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECENDENTES


Se manifiesta la disconformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2015 de 16 de julio, expresando disidencia con relación al art. 168.8 de la LOJ, por los argumentos utilizados en su parte resolutiva y correspondiente aprobación.

La referida sentencia, declara la inconstitucionalidad del artículo ya mencionado de la Ley del Órgano Judicial; con el argumento de que, al iniciar el numeral ahora analizado con la palabra “cualquier” provoca la incertidumbre del resto del mismo, debido a que es afectado por dicha locución, ya que no se refiere a una determinada acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligente, descuidada o retardada, sino a una gran posibilidad de actuaciones que acompañen esos términos.

II. FUNDAMENTACIÓN DE LA DISIDENCIA

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo.), se exponen los fundamentos de la disidencia bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

En la SCP 0060/2015, se demandó la inconstitucionalidad de los arts. 186.8 y 187.14 de la LOJ, alegando que son contrarios a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 232 de la CPE, resolución constitucional que declaró la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ.

Si bien, el fallo constitucional referido, declaró la inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, donde se realizó un test de constitucionalidad con los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 232 de la CPE, al advertirse una evidente vulneración del derecho al debido proceso, ya que se afectarían elementos que se constituyen en los pilares de éste; puesto que, si bien existe una norma que define a la acción a investigarse, cumpliéndose aparentemente el principio de legalidad, la misma es insuficiente para conocer con certeza cuál es el hecho a contrastar con la disposición sancionatoria, y así poder adecuarlo a ésta, como lo exige el principio de tipicidad, debido a que no hay un molde al cual ceñirse. Asimismo, esta ausencia, implica falta de taxatividad en la normativa estudiada, por no ser “suficiente predeterminación del ilícito”.

Al respecto, la Ley del Órgano Judicial, siendo una norma legal (ley), la misma puede ser desarrollada o reglamentada; en ese sentido, fue emitido el "Acuerdo 075/2013" por el Consejo de la Magistratura el 23 de abril, en cuyo art. 3, indica que: “Todas las conductas que se consideren faltas disciplinarias, al interior del Órgano Judicial, con referencia a los sujetos pasivos descritos en la presente norma legal, no solo están previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la LOJ, dado que la misma norma legal prevé la existencia de otras faltas disciplinarias, contenidas en otras disposiciones legales vigentes”. Por lo que, el numeral ahora analizado en la palabra “cualquier” no provoca la incertidumbre del resto del mismo, debido a que no es afectado por dicha locución; por consiguiente, se debió mantener la constitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO