SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S1
Fecha: 17-Jul-2015
denegó
El Tribunal Noveno de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 16 vta. a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, no acompañó prueba alguna que demuestre que vencidas las veinticuatro horas, hubiese acudido a la Jueza del control jurisdiccional para solicitar el cumplimiento al mandato establecido en el art. 251 del CPP, solicitando la remisión inmediata de la apelación al Tribunal de alzada; ii) La Jueza demandada, en su informe señaló que no remitió la apelación incidental dentro el plazo, debido a que el accionante no proporcionó las fotocopias requeridas para dicho efecto; iii) Si bien la jurisprudencia constitucional establece que el juez tiene la obligación de remitir la apelación incidental dentro el termino de veinticuatro horas, también se debe entender que el apelante tiene la obligación respecto a la provisión de los recaudos necesarios hasta antes del vencimiento del plazo a objeto de la remisión ante la autoridad jurisdiccional superior en grado; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento, de actuar en contrario se dificultaría la tramitación del recurso que ya fue concedido; iv) Debe tenerse presente también, el plazo razonable establecido por las sentencias constitucionales, tomando en cuenta la carga procesal de los administradores de justicia; y, v) La jurisprudencia constitucional, estableció que no procede la acción de libertad, cuando la vulneración ha cesado, en el presente caso, de acuerdo al informe emitido por la autoridad demandada, ya se habría sorteado el recurso de apelación incidental, tomando conocimiento del mismo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y por ende cesó la vulneración.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos,
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- “
- i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c)
- REVOCAR