SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En observancia al marco legal y jurisprudencial de referencia, y de los    datos aportados en la presente acción, este Tribunal advierte que el 9 de enero de 2015 se sustanció la audiencia de medidas cautelares, donde el accionante presentó recurso de apelación incidental; asimismo, conforme lo informó la autoridad demandada y que no fue refutado por el representante del impetrante, la audiencia concluyó en las últimas horas laborales de aquel día; posteriormente, las siguientes cuarenta y ocho horas corresponden al fin de semana; es decir, sábado y domingo. El 12 de enero del indicado año, el accionante presentó memorial pidiendo la remisión del cuaderno procesal a la Sala Penal de turno, en amparo al            art. 251 del CPP, correspondiéndole decreto del día siguiente, ordenando su despacho “en el día”.

De lo relatado, se concluye que si bien el impetrante planteó apelación incidental el 9 de enero de 2015, no era posible computar el plazo de veinticuatro horas otorgada por ley para el efecto, al día siguiente, por cuanto, al ser fin de semana, este se difiere a lunes, ello en observancia al art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que disciplina: “I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”, motivo por el cual, era materialmente inviable la remisión reclamada en fin de semana.

Asimismo, es entendible que, dada la conclusión de la audiencia de medidas cautelares a últimas horas del día viernes, recién el lunes se proceda a la elaboración y corrección del acta de audiencia, la que por orden del decreto de 13 de enero de 2015, fue enviada ese día, al Tribunal de alzada conforme consta Oficio 62/2012 citado en la Conclusión II.2.

En merito a ello, si bien existió un ligero retraso en el expedición del actuado procesal que debió operarse el lunes y se concretó el martes, el mismo resulta mínimo, razón por lo cual, no es posible, establecer que a raíz de aquel, se haya producido una vulneración a los derechos del accionante, toda vez que, la remisión se operó de manera inmediata al reclamo interpuesto por el impetrante, en ese orden y bajo los argumentos esgrimidos, y ante la falta de constatación de una dilación grosera y exagerada, corresponde denegar la tutela solicitada, no sin antes recomendar a la Jueza demandada, que en lo sucesivo observe estrictamente los plazos procesales.