SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2015-S3
Fecha: 10-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2013, pidió un crédito bancario en el cual el oficial de crédito le indicó que su pedido había sido rechazado porque tenía un proceso penal, iniciado el 15 de abril de 1997, en el que supuestamente se encontraría detenido; y siendo que, el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, Liquidador, Mixto y cautelar como único Juzgado que concentra la totalidad de las causas en liquidación correspondientes al anterior régimen procesal penal, como lo determina el “Decreto Ley 10426”, solicitó la extinción de la acción por prescripción la cual fue reiterada en diferentes oportunidades hasta el 6 de octubre de 2014, tiempo en el que pidió una serie de certificaciones e informes en relación a dicho proceso del cual las autoridades jurisdiccionales a cargo indicaron de forma unánime que el proceso penal señalado no se encuentra radicado en ninguno de esos despachos al no tener registro de su ingreso o salida, en ese sentido la autoridad jurisdiccional demandada instruyó la reposición de obrados por las partes, la cual no produjo ninguna modificación en la ausencia de actuaciones.
Indicó que, reiteró su solicitud de extinción de la acción penal la cual fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, entidad que absolviendo la vista fiscal se pronunció el 16 de julio de 2014, manifestando que dicho proceso no existe y siendo que es de data antigua, incluso sobreabunda el tiempo para que la referida acción sea extinguida en aplicación a los arts. 101 inc. a) y 104 inc. 3) del Código Penal (CP), y no obstante las certificaciones cursantes en el expediente del incidente e informe del representante del Ministerio Público, la autoridad judicial demandada persiste en decretar la reposición de obrados.