AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2015-RCA
Fecha: 28-Ago-2015
improcedente
El referido Tribunal de garantías, por Resolución 51/2015 de 22 de julio, cursante a fs. 415 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no agotó las vías ordinarias que la ley otorga a las partes, conforme lo faculta el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por el cual, existe otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 51/2015 de 22 de julio, cursante a fs. 415 y vta., se declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante incumplió el principio de subsidiariedad y que ésta tuviera la vía idónea establecida en el art. 490 del CPC; en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, incumbe a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
Consiguientemente, corresponde previamente determinar la problemática planteada; es así que en el presente caso, se denuncia que con la emisión del Auto interlocutorio 24/2015 (fs. 332 vta.), pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, y el Auto de Vista de 164/2015 (fs. 351 a 353), que emitieron los Vocales hoy demandados, éste último fue notificado al accionante el 31 de marzo de igual año (fs. 356); tal cual, lo identificó el accionante a momento de denunciar que dichas Resoluciones fueron emitidas sin la debida motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; por lo que, solicita la nulidad de las mismas.
En ese marco, debe entenderse que en etapa de ejecución, el Juez demandado emitió el Auto interlocutorio 24/2015, disponiendo la radicatoria del proceso y su correspondiente reanudación en primera instancia; por lo cual, la parte accionante mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2015, demandó que en esa Resolución debió darse cumplimiento al Auto de Vista 234/2014 (fs. 335), mereciendo como respuesta el decreto de 9 de febrero de 2015 (fs. 335 vta.), que señaló: “Así se tiene dispuesto en el Auto de fs. 547 vuelta” (sic); por lo que, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado de 18 del mismo mes y año (fs. 337 a 338), concediéndose el mismo mediante Auto 65/2015 de 16 de marzo (fs. 341), y resolviéndose por Auto de Vista 164/2015 (fs. 351 a 353), manteniendo firme el Auto impugnado. Aspecto que refleja haber agotado o hecho uso de los mecanismos procesales en etapa de ejecución de sentencia que prevé la vía ordinaria; y, siendo que la última actuación fue el Auto de Vista 164/2015, contra el que no existe recurso ulterior, estaría concluida la vía idónea judicial, instituida por el principio de subsidiariedad conforme dispone el art. 54.I del CPCo.
Asimismo, de la presentación de esta acción de amparo constitucional, cabe indicar que el memorial fue recepcionado el 17 de junio de 2015 (fs. 382 a 387 vta.); y el último actuado, presuntamente vulneratorio, es el Auto de Vista de 164/2015 (fs. 351 a 353), que fue notificado a la parte accionante el 31 de marzo de igual año (fs. 356). Realizando su cómputo, se determina que transcurrieron dos meses y diez días; es decir, que esta acción de defensa se encuentra dentro los seis meses de plazo instituido por el principio de inmediatez para interponer la presente acción de defensa, así lo establece el art. 55 del CPCo, en estricta sujeción al art. 129.II de la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- por Auto de Vista 164/2015 de 27 de marzo
- I.4. Resolución del
- improcedente
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
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