AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2015-CA
Fecha: 13-Ago-2015
II.2.
Previamente al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que desde el 6 de agosto de 2012, el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, cuyo objeto -conforme dispone su art. 1-, consiste en regular los procesos constitucionales presentados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El mismo cuerpo legal, en su Capítulo Quinto establece las normas comunes que deben observarse a momento de plantear una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo, confiriendo a la Comisión de Admisión de este Tribunal, la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de los recursos constitucionales referidos (arts. 24, 26.II y 27 del CPCo).
El recurrente demanda la nulidad del AC 0115/2015-RCA, emitido por Macario Lahor Cortez Chávez, Mirtha Camacho Quiroga, y Neldy Virginia Andrade Martínez, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades que a momento de emitir tal Resolución integraban la Comisión de Admisión, impugna también el Auto interlocutorio 04/2015 ( fs. 3 a 4 vta.), pronunciado por Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional activada por el recurrente contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal.
Por otra parte, a través de este recurso, se busca agotar la validez de resoluciones pronunciadas dentro de una acción de amparo constitucional, sin considerar que de acuerdo con lo previsto en el art. 203 de la Norma Suprema: “ Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Finalmente, todo lo expuesto por el recurrente radica en la transcripción de preceptos legales, muchos de ellos incluso derogados y cita jurisprudencia que la hacen carente de argumentos jurídicos a momento de sustentar el presente recurso, recayendo más en la denuncia de presuntas lesiones al debido proceso, que conforme sostiene él mismo, fueron denunciadas en la vía ordinaria; en consecuencia, la carga argumentativa se aleja por completo de la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, donde no es posible la revisión de resoluciones constitucionales que no admiten recurso ulterior alguno a través de otro de la misma naturaleza o de cualquier otra, como se pretende en el caso de análisis.