AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2015-CA
Fecha: 18-Ago-2015
no
Al efecto, cabe señalar que de acuerdo a lo determinado por el art. 73.2 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión depende de la constitucionalidad de la norma impugnada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…no es posible la interposición de la esta acción cuando la disposición legal denunciada de incompatible con el texto constitucional ya hubiere sido aplicada en la emisión de la resolución judicial o administrativa. En el caso concreto, el 20 de marzo de 2013, el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, declarando el ‘ABANDONO TÁCITO O DE HECHO’ de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 536788 de 8 de diciembre de 2012, a nombre del consignatario (…), disponiendo la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013; y, la acción de inconstitucionalidad concreta en ese caso se presentó el 1 de abril de ese año. Es decir, las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales en la presente acción ya fueron aplicadas por la autoridad administrativa que promovió la acción; consecuentemente, existe una causal de improcedencia para efectuar el correspondiente control de constitucionalidad…” (SCP 1911/2013 de 29 de octubre [las negrillas nos corresponde]).
De la compulsa de la presente acción; se tiene que, la misma fue interpuesta contra la RA cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/SUBASTAS/RA/0005/2015, que resolvió adjudicar el bien inmueble del accionante a favor de una tercera persona (fs. 76 a 78). De acuerdo a los datos del expediente se pudo constatar que existe la correspondiente minuta de adjudicación de 13 de julio de 2015 (fs. 81 a 82), así como también la nota cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/NOT/003061/2015 de 21 del mismo mes y año, por la cual el Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, señaló audiencia de entrega del bien inmueble en favor de la adjudicataria (fs. 83). En tal sentido, resulta evidente que la disposición impugnada en la presente acción ya fue aplicada, circunstancia que impide la admisión de la misma.