Correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril

Fecha: 11-Ago-2015

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 11 de agosto de 2015

Correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Declaración Constitucional Plurinacional 0177/2015

Expediente:        01280-2012-03-CEA

Departamento:  Potosí

Partes:                Celia Pereira Quipildor, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

I.    FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado, expresa los siguientes fundamentos aclaratorios sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, en base a los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.

ARTÍCULO 47

“Artículo 47. Disposiciones generales de la participación y el control social

(…)

XII.    El ejercicio del Control Social en la jurisdicción municipal se aplica al Gobierno Autónomo Municipal, Empresas Municipales, Entidades Descentralizadas y Entidades Desconcentradas.

(…)

XV.     El ejercicio de Control Social en la jurisdicción municipal debe ser reglamentada en función a Ley Básica Nacional para detallar sus alcances y objetivos, a través de sus sujetos activos”.

Ambos parágrafos de la disposición en análisis, fueron declarados incompatibles en la DCP 0005/2013 y producto de ello, el estatuyente los adecuó como se transcribió supra, siendo declarados compatibles, criterio con el cual expreso mi desacuerdo pues se evidencian contradicciones tanto en el epígrafe como en los parágrafos observados.

En el epígrafe, el estatuyente norma sobre las disposiciones generales del control social y en el desarrollo, las materias o instituciones sobre las cuales se debe ejercer este derecho, ambos con carácter imperativo ingresando así, en contradicción con la Norma Suprema y la Ley de Participación y Control Social, norma especial que regula el derecho al control social, desarrollo que merece las siguientes reflexiones.

El art. 241.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, ejercerá el control social, dejando meridianamente claro que debe ser la sociedad quien se organice y determine soberanamente quienes serán sus representantes, su organización interna, si hay organizaciones que deben liderar el control social, las materias o instituciones sobre las cuales ejercitar este derecho. Por otro lado, si bien en el art. 241.IV de la citada norma constitucional, establece que será la ley que determine el marco general para su ejercicio, es una Ley del nivel central en plena vigencia así lo determina, y le queda a la Entidad Territorial Autónoma (ETA), únicamente el regular el ejercicio del control social en relación a la actividad propia municipal estableciendo los espacios que lo viabilicen.

En coherencia con lo prescrito, la DCP 0097/2015, citando a la DCP 0004/2015, señaló: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que «el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que «La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía”. Este mismo entendimiento ha sido replicado por la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, entre otras.

Ahora bien, en aplicación del art. 241.VI de la CPE, que dice: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, los gobiernos municipales en sus dos órganos, deben definir los espacios y los procedimientos de sus reparticiones para garantizar el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada, misma que debe tener total autonomía en las formas de ejercer control social.

De lo glosado, se advierte que el control social al ser consagrado como un derecho del ciudadano, su desarrollo no puede estar contenido en una norma básica, sino en una ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional como lo prescribe la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que esclarece en el art. 71: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación” (las negrillas son ilustrativas), en cuya sujeción la norma básica debe restringirse a delimitar los espacios sobre los cuales el ciudadano ejercerá el control social, contrariamente el estatuyente sesga este derecho al restringirlo: “…al Gobierno Autónomo Municipal, Empresas Municipales, Entidades Descentralizadas y Entidades Desconcentradas”, cuando la Norma Suprema contrariamente abre la posibilidad que sea al gobierno municipal en general y a toda la gestión pública, sea legislativa o ejecutiva, sean instancias descentralizadas o en las que se haya utilizado recursos de las arcas públicas. Asimismo, al tratarse de un derecho, este debe ser ejercido de forma voluntaria por quienes deseen hacerlo organizándose de forma autónoma sin la participación de las autoridades municipales pues estas serán controladas.

Finalmente cabe citar el art. 14.IV de la CPE, dice: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, consecuentemente la norma básica no es instrumento idóneo para regular derechos reservados al nivel central del Estado, como se evidencia en el art. 47.XV observado y menos incluir de forma imperativa acciones sobre el control social.

En ese marco, expreso Voto Particular Aclaratorio sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, y mi conformidad con en el resto de los artículos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

         MAGISTRADO

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