Correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril
Fecha: 11-Ago-2015
derecho al control social
En el epígrafe, el estatuyente norma sobre las disposiciones generales del control social y en el desarrollo, las materias o instituciones sobre las cuales se debe ejercer este derecho, ambos con carácter imperativo ingresando así, en contradicción con la Norma Suprema y la Ley de Participación y Control Social, norma especial que regula el derecho al control social, desarrollo que merece las siguientes reflexiones.
El art. 241.I de la Constitución Política del Estado (CPE), determina: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, ejercerá el control social, dejando meridianamente claro que debe ser la sociedad quien se organice y determine soberanamente quienes serán sus representantes, su organización interna, si hay organizaciones que deben liderar el control social, las materias o instituciones sobre las cuales ejercitar este derecho. Por otro lado, si bien en el art. 241.IV de la citada norma constitucional, establece que será la ley que determine el marco general para su ejercicio, es una Ley del nivel central en plena vigencia así lo determina, y le queda a la Entidad Territorial Autónoma (ETA), únicamente el regular el ejercicio del control social en relación a la actividad propia municipal estableciendo los espacios que lo viabilicen.
En coherencia con lo prescrito, la DCP 0097/2015, citando a la DCP 0004/2015, señaló: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que «el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que «La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía”. Este mismo entendimiento ha sido replicado por la DCP 0168/2015 de 4 de agosto, entre otras.
Ahora bien, en aplicación del art. 241.VI de la CPE, que dice: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”, los gobiernos municipales en sus dos órganos, deben definir los espacios y los procedimientos de sus reparticiones para garantizar el ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada, misma que debe tener total autonomía en las formas de ejercer control social.