Correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril
Fecha: 11-Ago-2015
implica el ejercicio de exclusividad nacional
De lo glosado, se advierte que el control social al ser consagrado como un derecho del ciudadano, su desarrollo no puede estar contenido en una norma básica, sino en una ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional como lo prescribe la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” que esclarece en el art. 71: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación” (las negrillas son ilustrativas), en cuya sujeción la norma básica debe restringirse a delimitar los espacios sobre los cuales el ciudadano ejercerá el control social, contrariamente el estatuyente sesga este derecho al restringirlo: “…al Gobierno Autónomo Municipal, Empresas Municipales, Entidades Descentralizadas y Entidades Desconcentradas”, cuando la Norma Suprema contrariamente abre la posibilidad que sea al gobierno municipal en general y a toda la gestión pública, sea legislativa o ejecutiva, sean instancias descentralizadas o en las que se haya utilizado recursos de las arcas públicas. Asimismo, al tratarse de un derecho, este debe ser ejercido de forma voluntaria por quienes deseen hacerlo organizándose de forma autónoma sin la participación de las autoridades municipales pues estas serán controladas.
Finalmente cabe citar el art. 14.IV de la CPE, dice: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, consecuentemente la norma básica no es instrumento idóneo para regular derechos reservados al nivel central del Estado, como se evidencia en el art. 47.XV observado y menos incluir de forma imperativa acciones sobre el control social.