Declaración Constitucional Plurinacional 0171/2015
Fecha: 11-Ago-2015
VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
Sucre, 11 de agosto de 2015
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
Declaración Constitucional Plurinacional 0171/2015
Expediente: 10062-2015-21-CEA
Departamento: Beni
Partes: Sonia Aguilera Cardozo, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, provincia Vaca Diez del departamento de Beni.
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0171/2015 de 11 de agosto; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Respecto del art. 32
El texto de la disposición señala: “El periodo de mandato de las autoridades municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín será de cinco años y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua una sola vez”.
En el presente caso, se detecta en el artículo inseguridad e incongruencia, al determinar éste respecto al periodo de mandato y reelección de las autoridades de Guayaramerín, idea que también es expresada con similar redacción en el art. 30.I.2 y 3; y, II.3 y, 4 de la Carta Orgánica en revisión, resultando dicha reiteración de normativa atentatoria contra el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE). En una problemática similar, la DCP 0034/2014 de 13 de junio señaló: “Con relación al inc. k), se tiene que el contenido del mismo se encuentra desarrollado en el inciso h) del mismo artículo, consecuentemente este hecho genera un desconcierto que deriva a inseguridad jurídica en cuanto al entendimiento y aplicación, y al amparo del artículo 9.2 de la CPE, en concordancia con el art. 178.I de la misma Norma Suprema, este tribunal declara la incompatibilidad del numeral k) del artículo 76”.
Motivos por los cuales, a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 32 de la DCP 0171/2015.
Respecto del art. 90.2 y 3
El texto de la disposición señala: “2. Las personas que sean beneficiadas con un plan de vivienda, nacional o municipal no podrán ser beneficiadas repetitivamente.
3. Las viviendas deberán cumplir las normas técnicas establecidas en la normativa vigente y deberán considerar desde su diseño y en su construcción características específicas para ser adecuadas al clima y los patrones culturales del territorio”.
Al respecto, el art. 298.II.36 de la CPE define que las políticas generales de vivienda son competencia exclusiva del nivel central del Estado, determinando asimismo la Norma Suprema en su art. 299.II.15 que la vivienda y vivienda social son competencias concurrentes entre este nivel y las entidades territoriales autónomas (ETA). Dicha concurrencia es desarrollada por el art. 82 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que sobre lo pertinente señala: “I. De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas:
1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal.
2. Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.
(…)
II. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 15 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se desarrollan las competencias de la siguiente manera:
1. Nivel central del Estado:
a) Establecer las normas pertinentes en aspectos y temáticas habitacionales en la formulación de la planificación territorial en coordinación con la entidad competente.
b) En el marco de la política general de vivienda establecer los parámetros técnicos de equipamientos y espacios públicos según escalas territoriales y supervisar su aplicación en coordinación con las respectivas entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal.
(…)
3. Gobiernos municipales autónomos:
a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda.
b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado.
(…)”.
De lo que se concluye, que el nivel municipal no tiene la potestad para definir lo pretendido en cuanto a la vivienda en la Carta Orgánica objeto de revisión, ya que este aspecto será definido por el nivel central del Estado en virtud de las competencias que desarrolla la citada Ley Marco de Autonomías, restringiéndose la participación del nivel municipal en esta temática a formular políticas sobre el financiamiento y ejecución de éstas, así como normas técnicas referidas a vivienda. Situación por la cual, a criterio del suscrito magistrado, se debió declarar la incompatibilidad de los numerales 2 y 3 del art. 90 de la DCP 0171/2015.
En consecuencia, expreso Voto Particular Aclaratorio sobre las disposiciones señaladas, y mi conformidad con los demás artículos de la DCP 0171/2015.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO