El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0775/2015-S1 de 11 de agosto, que revoca y concede la tutela solicitada, dejando sin efecto del Auto Supremo 194 de 4 de junio de 2014 y se emita uno nuevo; por cuanto considera q
Fecha: 11-Ago-2015
II.2. El análisis del caso concreto
En el caso que motiva la disidencia, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente, la problemática viene dilucidándose en la jurisdicción ordinaria civil, donde después de múltiples nulidades y reposiciones se fueron agotando etapas procesales y en la cual precisamente emergió una primera acción de amparo constitucional, dictándose la SCP 0736/2013-L de 22 de julio, que confirmó lo dispuesto por el Tribunal de garantías en la Resolución 292/2013 de 14 de junio, que ordenó a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ahora tercero interesado, lo que generó un nuevo Auto Supremo, el 194/2014 de 4 de junio, que hoy se impugna.
El Auto Supremo 194/2014 emitido por las ex Magistradas ahora demandadas, fue concebido en virtud a lo dispuesto en la SCP 0736/2013-L de 22 de julio que a su vez concedió parcialmente la tutela según lo dispuesto por el Tribunal de garantías mediante Resolución 292/2013 que resolvió en virtud a la pérdida de competencia de los Magistrados intervinientes en la firma del Auto Supremo 159 de 25 de abril de 2011, por lo que correspondía la emisión de un nuevo Auto Supremo, que esta vez correspondió a la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo lo planteado mediante recurso de casación presentado por los entonces representantes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Ahora bien, uno de los derechos que la accionante a través de sus representantes señala como vulnerados es el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, en virtud del cual, la autoridad que emite una resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo. Así, de la revisión del Auto Supremo 194/2014, en el acápite de Fundamentos de la Resolución, se establece que éste se respalda en que no correspondía que la demanda de daños y perjuicios se tramite por la vía civil, ya que el antecedente primigenio es una Resolución de carácter administrativo, como fue la Resolución del Concejo Municipal de La Paz “361/95”, tratándose de actos eminentemente administrativos, como la clausura de establecimientos comerciales mediante Resolución Municipal, lo cual se sustenta en la jurisprudencia constitucional, que estableció que los actos administrativos de carácter particular de la administración pública, no pueden ser sometidos a la jurisdicción ordinaria civil, pues son tribunales que resuelven las controversias que se generan entre particulares.
Asimismo, continuando con su desarrollo argumentativo, señaló que la parte actora no accionó en su oportunidad lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, mediante un recurso de revocatoria y solicitar se revoque la decisión de clausurar su salón velatorio; por lo que, mal puede acudirse a la vía civil en pos de lograr una reparación del daño causado; seguidamente el Auto Supremo impugnado, es claro al señalar que el Estado no está exento de la responsabilidad de reparar el daño patrimonial causado, teniendo como antecedentes los arts. 116 y 117 de la Ley Orgánica de Municipalidades, también, el art 32 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y finalmente los arts. 8 y 113.II de la Constitución Política del Estado, llegando a la conclusión de que la responsabilidad patrimonial estatal, por su naturaleza administrativa, no es de competencia de la jurisdicción civil, por lo que corresponde que la parte actora busque las reparaciones que considere necesarias ante el órgano jurisdiccional competente.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el Auto Supremo 194/2014 no adolece de falta de fundamentación ni congruencia; puesto que, el mismo no es contradictorio impreciso, oscuro ni contiene una argumentación jurídica errada; dado que, mal puede este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la demanda, cuando no se advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales, actuar de otro modo sería ingresar a revisar fallos de la jurisdicción ordinaria que por regla general se encuentra prohibida para la justicia constitucional; toda vez que, solamente en casos excepcionales y ante el cumplimiento de requisitos exigidos por la jurisprudencia, es posible hacerlo e ingresar al análisis de lo obrado por las autoridades jurisdiccionales.
Finalmente es necesario hacer notar a la parte accionante que la nulidad de obrados decretada, no vulnera norma legal alguna ni se constituye en un exceso de atribuciones; puesto que, el acceso a la justicia sigue abierto al tener expedita la vía legal para hacer valer sus derechos ante la instancia correspondiente, siendo este entendimiento avalado por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 405/2012 y recientemente el 38/2015 y también en la jurisprudencia constitucional, por lo que en definitiva no es posible que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del asunto.
- Partes:
- confirmar
- II.1.
- la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia
- II.2. El análisis del caso concreto