Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 20-Ago-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 20 de agosto de 2015
SALA PLENA
Magistrados: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 06399-2014-13-AIA
Departamento: La Paz
Partes: Franz Grover Choque Ulloa, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, por considerar contrario a los arts. 8.II, 9.4, 13, 14.II, 108.1.2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I, 123, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 8, 9, 18 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES
Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El fallo constitucional objeto de la presente disidencia, conlleva aspectos de fondo en su entendimiento sobre los que no se está de acuerdo, que por su relevancia detallamos a continuación:
II.1. De la demanda de inconstitucionalidad abstracta, se puede advertir que el accionante únicamente expuso fundamentación suficiente que generó duda razonable y ameritó análisis de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma denunciada, con respecto al principio de irretroactividad, y no así sobre el principio de igualdad que es ampliamente desarrollado en la fundamentación para la decisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, sobre este último -principio de igualdad-, debió declararse la improcedencia por falta de suficiente fundamentación, justamente en resguardo del principio de igualdad, en razón a que en casos similares donde el accionante no expone de manera clara los cargos de inconstitucionalidad en que supuestamente una norma infra constitucional contradice la Norma Suprema, se resolvió por la improcedencia de la acción; sobre el requisito de la fundamentación exigida para que este Tribunal ingrese a realizar el control de constitucionalidad normativo, la SCP 1993/2014 de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “‘El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente adverso con el régimen constitucional imperante”’ (las negrillas son nuestras). Sin embargo, en el caso concreto, se ingresó al análisis de fondo sobre una supuesta contradicción de la norma impugnada con la Norma suprema, sin aclarar por qué razón en el presente caso se abstrae de observar el requisito de la fundamentación que debe cumplir el accionante, en desmedro del trato igualitario a los justiciables que es pertinente observar en todos los casos.
II.2. Sobre el principio de irretroactividad, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto estableció que: ‘“La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos’.
En la normativa penal el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra en los párrafos segundo y tercero del art. 4 del CP, que determina: “Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique”.
En el marco del precedente que se señala, la jurisprudencia citada deja establecido que el art. 123 de la CPE, debe ser entendida “…conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable.
Respecto a la norma penal sustantiva en mérito a la cláusula del art. 1 de la CPE, que establece que Bolivia se constituye en un ‘…Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’, el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el deber de respetar los derechos fundamentales, sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley (nullum crimen nulla poena sine lege) salvo que sean más favorables al procesado en virtud al principio de favorabilidad.
Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable”.
Concluyendo en la última parte “Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación ‘de la Constitución’ del art. 123 de la CPE y ‘desde la Constitución’ de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”.
Jurisprudencia vigente que desarrolla la interpretación del art. 123 de la CPE, que en el fallo constitucional objeto de la disidencia no es considerada; al contrario no se desarrolla el alcance interpretativo de manera clara sobre el referido artículo constitucional; siendo que el principio de irretroactividad, se encuentra precisamente establecida en dicha disposición.
II.3. Asimismo, en la última parte del Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0067/2015, se indicó lo siguiente: “…queda claro que la ultraactividad de la ley se emplea cuando en caso de sucesión de leyes, se aplica la anterior al hecho si ésta era más benigna, ya que además es una excepción al principio constitucional de irretroactividad de la ley; siendo que, permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el intermedio entre la comisión del mismo y su juzgamiento, sustituida por otra ley más gravosa, siga rigiendo aun después de su derogación, debido a la temporalidad y dada la excepción de las que gozan y por la que tienen vigor sean o no más desfavorables que la ley posterior que la deroga” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), el entendimiento citado, no favorece al principio de congruencia interna, en razón a que puede comprenderse como contraria a la primera parte que centra su desarrollo en apego al principio de favorabilidad o norma más favorable, sin embargo, de la parte enfatizada y subrayada, se puede entender que no interesaría si la norma es desfavorable o no, ingresaría igual en vigor debido a su temporalidad; aspecto que debió ser armonizada en su contenido, con el resto del fallo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, no se interviene en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto de 2015.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO