Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Fecha: 20-Ago-2015
II.3.
II.3. Asimismo, en la última parte del Fundamento Jurídico III.3. de la SCP 0067/2015, se indicó lo siguiente: “…queda claro que la ultraactividad de la ley se emplea cuando en caso de sucesión de leyes, se aplica la anterior al hecho si ésta era más benigna, ya que además es una excepción al principio constitucional de irretroactividad de la ley; siendo que, permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito o en el intermedio entre la comisión del mismo y su juzgamiento, sustituida por otra ley más gravosa, siga rigiendo aun después de su derogación, debido a la temporalidad y dada la excepción de las que gozan y por la que tienen vigor sean o no más desfavorables que la ley posterior que la deroga” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), el entendimiento citado, no favorece al principio de congruencia interna, en razón a que puede comprenderse como contraria a la primera parte que centra su desarrollo en apego al principio de favorabilidad o norma más favorable, sin embargo, de la parte enfatizada y subrayada, se puede entender que no interesaría si la norma es desfavorable o no, ingresaría igual en vigor debido a su temporalidad; aspecto que debió ser armonizada en su contenido, con el resto del fallo constitucional.