Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados muestran su discrepancia en la SCP 0067/2015 de 20 de agosto, por lo que en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) exponen los motivos que la sustentan.

Fecha: 20-Ago-2015

II.1.

II.1.  De la demanda de inconstitucionalidad abstracta, se puede advertir que el accionante únicamente expuso fundamentación suficiente que generó duda razonable y ameritó análisis de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma denunciada, con respecto al principio de irretroactividad, y no así sobre el principio de igualdad que es ampliamente desarrollado en la fundamentación para la decisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, sobre este último -principio de igualdad-, debió declararse la improcedencia por falta de suficiente fundamentación, justamente en resguardo del principio de igualdad, en razón a que en casos similares donde el accionante no expone de manera clara los cargos de inconstitucionalidad en que supuestamente una norma infra constitucional contradice la Norma Suprema, se resolvió por la improcedencia de la acción; sobre el requisito de la fundamentación exigida para que este Tribunal ingrese a realizar el control de constitucionalidad normativo, la SCP 1993/2014 de 1 de diciembre, señaló lo siguiente: “‘El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema del Estado y en qué medida, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente adverso con el régimen constitucional imperante”’ (las negrillas son nuestras). Sin embargo, en el caso concreto, se ingresó al análisis de fondo sobre una supuesta contradicción de la norma impugnada con la Norma suprema, sin aclarar por qué razón en el presente caso se abstrae de observar el requisito de la fundamentación que debe cumplir el accionante, en desmedro del trato igualitario a los justiciables que es pertinente observar en todos los casos.