SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S2
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10218-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 34/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliseo Boris Murillo Mendoza contra Rosmery Pabon Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal, Cautelar y Liquidador del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 8 a 13, el accionante asevera lo siguiente:
El “10 de noviembre” de 2014, se constituyó a las oficinas de migración dependiente del Ministerio de Gobierno, donde, para efectos de realizar el trámite de pasaporte, solicitó hoja de buena conducta, oportunidad en la que sorpresivamente un funcionario de dicha Institución, le entregó una boleta en la que se establece que su persona tiene un arraigo dispuesto por “el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal”, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, de 18 de noviembre de 1993; hecho del que jamás tuvo conocimiento, por cuanto nunca fue notificado conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Dicho proceso penal que se le atribuye, no sólo le causa perjuicio, sino que también restringe su derecho a la libre locomoción, ya que en su condición de policía investigador asignado a los delitos medioambientales, se ve impedido de viajar a la República de Argentina para asistir a curso de especialización.
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, citando al efecto los arts. 15, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a la vida e integridad física, y se le restituya su libertad personal y de circulación.
Efectuada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante, a través de su abogado, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta.
Rosmery Pabon Chávez, Jueza Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, Cautelar y Liquidador del departamento de La Paz, mediante escrito cursante a fs. 17, informó que: El accionante pretende sorprender al Tribunal de garantías, por cuanto la presente problemática, ya fue resuelto mediante Resolución 70/2014 de 14 de noviembre, por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador; aspecto por el cual, pide se deniegue la tutela impetrada.
La Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 34/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29, denegó la tutela, fundando en los siguientes puntos: a) Según certificación emitida por los Secretarios abogados del Juzgado Primero y Octavo de Sentencia en lo Penal, el ahora accionante no registra ningún proceso penal investigativo en su contra; y, b) El Juez Séptimo de Partido de Sentencia Liquidador, sin ingresar al análisis de fondo, emitió Resolución denegando la acción, bajo el fundamento de que no se puede interponer dos veces la demanda de acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa reporte de consulta de 18 de noviembre de 1993, por el cual se establece que Eliseo Boris Murillo Mendoza, tiene orden de arraigo, dispuesta por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la presunta comisión de delito de giro de cheque en descubierto (fs. 5).
II.2. Mediante Resolución 70/2014 de 14 de noviembre, Sussel Natividad Márquez Moreno, Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador del departamento de La Paz, denegó la acción de libertad interpuesta por Eliseo Boris Murillo Mendoza contra Rosmery Pabon Chávez, Jueza Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, bajo el fundamento que ante la existencia de la boleta de arraigo como único antecedente de referencia, correspondía al nombrado accionante, acudir previamente ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a objeto de recabar la información necesaria y contundente sobre el mencionado proceso (fs. 23 a 25).
II.3. El 5 de diciembre de 2014, la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Sentencia, Partido y Liquidador del departamento de La Paz, en cumplimiento de la providencia de 28 de noviembre de igual año, informó que revisado el libro de prearchivo y archivo existente en dicho Juzgado, no se halló ningún proceso penal en la que conste como imputado Eliseo Boris Murillo Mendoza (fs. 6).
II.4. Según certificación emitida por Ronald Jurado, Secretario abogado del Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal, el ahora accionante, con C.I. 3378136 LP., no registra ningún proceso penal (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, por cuanto sin que tenga conocimiento y tampoco notificado conforme al art. 163 del CPP, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso su arraigo en las oficinas de migración, por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, hecho que a su entender restringe su derecho de locomoción.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación, la SCP 0341/2015-S2 de 8 de abril, citando la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, señaló: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: ‘La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”’. III.2. Prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa
En cuanto a la prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa, la SCP 1427/2013 de 19 de agosto señaló que: “La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al respecto refiere: ‘…es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.
La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.
En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.
Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.
En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que con la finalidad de realizar su trámite de pasaporte, el 10 de noviembre de 2014, se constituyó a las oficinas de migración dependiente del Ministerio de Gobierno, a solicitar la hoja de buena conducta, requisito exigido para realizar dicho trámite de pasaporte; empero, en lugar de que se le haga entrega dicha hoja, le otorgaron un reporte de arraigo por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, dispuesta el 18 de noviembre de 1993, por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; hecho que a decir del accionante, no sólo le causa perjuicio, por cuanto jamás fue notificado con dicho proceso, sino que también se le restringe su derecho a la libre locomoción, toda vez que en su condición de policía investigador de la Policía Boliviana, debe asistir a un curso de especialización a la República de Argentina. En ese contexto, de la compulsa de antecedentes, se establece que mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2014, Eliseo Boris Murillo Mendoza, interpuso una primera acción de libertad denunciado de manera textual los mismos hechos expuestos en la demanda constitucional de 10 de diciembre del igual año.
Del contenido de la primera acción de libertad de 12 de noviembre de 2014, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la vida, a la libertad, a la libre locomoción y a la seguridad personal; b) La causa, que fue objeto de arraigo por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, por orden dispuesta por el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal, sin que jamás tenga conocimiento de dicho proceso; y, c) Los sujetos procesales intervinientes en la primera acción son: i) como accionante: Eliseo Boris Murillo Mendoza; y, ii) como autoridad demandada: Rosmery Pabon Chávez, Jueza Décima Cuarta de Instrucción en lo Penal Cautelar y Liquidador. Por lo que, de los hechos y el contenido de la presente acción de libertad, el objeto de petición de tutela, es el mismo que el de la primera acción interpuesta, asimismo, se evidencia que la autoridad demandada es la misma en ambas acciones tutelares.
A lo que se advierte que este Tribunal ya resolvió su anterior acción de libertad mediante la SCP 0494/2015-S1 de 18 de enero, denegando la tutela debido a que el accionante debió previamente acudir a la vía ordinaria, por lo que en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no puede activarse de manera sucesiva dos acciones de libertad, siendo que la primera acción de libertad se planteó el 12 de noviembre de 2014 y la segunda el 10 de diciembre del igual año, con identidad de causa, objeto y sujetos, por lo cual no puede ingresarse a considerar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente de acuerdo a los alcances de la presente acción de libertad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 34/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 28 a 29, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.3. Resolución