AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2015-CA

Fecha: 07-Sep-2015

I.1. Antecedentes

Por memoriales presentados el 3 de julio y 27 de agosto de 2015, cursantes de fs. 66 a 74 vta.; y, 102 a 104, la recurrente indica que el Asambleísta Regional, Mario Jonatan Aldana Alba, ejerció una labor cuando ya expiró su periodo de funciones como Presidente del Comité ad hoc; toda vez que, el fin por el cual fue nombrado, cumplió su cometido al elegirse a la Directiva de la Asamblea Regional de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija en la sesión ordinaria de 2 de junio de ese año, y al haber fenecido tal designación, ejerció ilegalmente una atribución exclusiva del Presidente de la Asamblea, al elaborar el orden del día y convocar a sesión extraordinaria para el 17 de ese mes y año, en la que se eligió una Directiva paralela, transgrediendo los arts. 9 y 21 inc. b) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la citada Asamblea.

Refiere que, en la sesión de 3 de junio de 2015, el Presidente del Comité ad hoc indicó que existió un informe dividido entre el Presidente y el Secretario con relación a la situación jurídica de la Asambleísta Regional suplente, estableciendo el primero que “‘…la Asambleísta Suplente Roxana Ferreira Carema no tiene la acreditación de Titular, pero en apoyo a favor de la misma, y no quiere perjudicar a la Asambleísta Roxana en su calidad de mujer e indígena y no caer en la discriminación por lo tanto estoy de acuerdo para que ella pueda votar’” (sic). Por su parte el Secretario manifestó que: “‘No es competencia de esta Asamblea ni del Comité Ad hoc resolver la situación legal de la Asambleísta Roxana, por lo que pido que sea la Directiva Titular de la Asamblea, quien resuelva la situación de la compañera Roxana, ya que el Tribunal Departamental Electoral deberá emitir una resolución en cuanto a la situación legal del titular de ese curul’” (sic).

Argumenta que, a pedido de tres de los Asambleístas en sala, se solicitó poner en consideración del Pleno los dos informes, para definir la situación de la Asambleísta suplente; sin embargo, el Presidente, haciendo caso omiso, solicitó cuarto intermedio para acudir en consulta al Órgano Electoral. Al no existir consenso para esa moción, el Presidente del Comité ad hoc de manera intempestiva, desconociendo el art. 80 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates de la Asamblea Regional de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que señala que para suspender momentáneamente la sesión, debe ser resuelto por simple mayoría de los Asambleístas Regionales, decide imponer de manera arbitraria el cuarto intermedio y procede a retirarse de la sala, seguido de los Asambleístas Titulares, Carlos Rodríguez Cardozo, Julio César Ferreira Campos y de la Asambleísta suplente, Roxana Ferreira Carema.

Expresa que, ante este abandono de la sesión y del hemiciclo de los indicados Asambleístas, se generó una situación de incertidumbre, al no estar contemplado en el Reglamento ni en la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas -Ley 017 de 24 de mayo de 2010-, lo que obligó al secretario del comité ad hoc, en aplicación del art. 29 inciso a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate, reemplazar al Presidente    del Comité y continuar con el desarrollo de la sesión con el quórum requerido, procediendo a la elección de la Directiva, quedando conformada de la siguiente manera; Presidente, María Renee Barrios Vargas; Vicepresidente, José Guerrero Toribio; y, Secretario, Guimer Beizaga Solares.

Indica que, el Asambleísta Regional de Yacuiba, provincia gran Chaco del departamento de Tarija, Mario Jonatan Aldana Alba, pese a haber expirado su periodo de funciones como Presidente del Comité ad hoc y en evidente transgresión del Reglamento Interno, procedió a convocar a Sesión extraordinaria para el 17 de junio de 2015, y elaboró orden del día para elegir la Directiva, a la que asisten cuatro Asambleístas Titulares y una Asambleísta suplente, de la que se desconoce si se encuentra habilitada para ejercer la titularidad, y es en esa sesión extraordinaria se eligió una Directiva paralela, emitiéndose la Resolución Regional G-1 01/2015, a través de la cual se homologó el acto de posesión de la Mesa Directiva paralela.

Precisa que, la usurpación de funciones y el ejercicio de una potestad que no emana de la ley se extiende a esta Directiva paralela, por la emisión de las Resoluciones Regionales G-1 01/2015, a través de la cual se homologa el acto de posesión de la Mesa Directiva, y la G-1 02/2015, que autoriza la suscripción de contrato para la adquisición de canastas alimentarias para las personas de la tercera edad, cuando ya existía una Directiva debidamente elegida y constituida con anterioridad a ella.

Manifiesta que, el recurso directo de nulidad, tiene como finalidad resguardar la garantía normativa constitucional contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el Código Procesal Constitucional, sobre la base del citado artículo constitucional prevé este recurso; por esta razón, los actos cuestionados y pasibles de nulidad a través del presente recurso constitucional reúnen plenamente las características definidas en el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Alega que, los Asambleístas Regionales, Mario Jonatan Aldana Alba, Julio César Ferreira Campos, Román Gómez López, Roxana Ferreira Carema y Carlos Rodríguez Cardozo, subsumieron su accionar en una flagrante usurpación de funciones, como consecuencia del ejercicio de una potestad que no emana de la ley, al transgredir y vulnerar e Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, norma que debe interpretarse en base al “principio de constitucionalidad”, y por ende, en base a la noción de “Estado Constitucional de Derecho”, a efecto de precisar aquellas actuaciones de personas que ejercen funciones que no les reconoce el ordenamiento jurídico.

Argumenta que, los citados Asambleístas, cometieron abuso de poder, como resultado del ejercicio ilegítimo de una función y competencia reconocida a otra autoridad; por lo que, la Directiva que preside en calidad de Presidenta es la única facultada para realizar determinadas actuaciones conforme a lo prescrito en el Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate Debates de la Asamblea Regional de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, como el de elaborar el orden del día y convocar a sesión de acuerdo a lo establecido en los arts. 19 y 21 del citado Reglamento; y no así por el Presidente del Comité ad hoc, ya que éste fue elegido para realizar una actividad específica que concluyó al elegirse a la Directiva en la Sesión Ordinaria de 2 de junio de 2015.

Señala que, la Directiva paralela, al arrogarse tal representación también incurrió en usurpación de funciones, mismas que se materializan al haber emitido las Resoluciones G-1 01/2015 y G-1 02/2015, y demás actos emergentes de las mismas y que, el recurso directo de nulidad es el medio idóneo para subsanar esta ilegalidad en la que incurrieron los Asambleístas Regionales de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, y los efectos jurídicos generados por sus actos.