AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2015-CA
Fecha: 07-Sep-2015
II.2.
En el presente caso, la recurrente refirió que el Asambleísta Regional de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, Mario Jonatan Aldana Alba, ejerció una labor cuando ya expiró su periodo de funciones como Presidente del Comité ad hoc; toda vez que, el fin por el cual fue nombrado cumplió su cometido al elegirse a la Directiva de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño en la Sesión Ordinaria de 2 de junio de 2015, por lo que practicó ilegalmente una atribución exclusiva del Presidente de la Asamblea, al elaborar el orden del día y convocar a Sesión extraordinaria para el 17 de igual mes y año, en la que se eligió la Directiva paralela, transgrediendo los arts. 19 y 21 inc. b) del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debate de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño.
Al respecto, es necesario mencionar lo desarrollado por la jurisprudencia emanada del entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló lo siguiente: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció:`…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actúo sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…’”.
En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, este mecanismo de rango constitucional reparador, no es el recurso idóneo, cuando quien o quienes pretenden la nulidad de un acto tienen la vía correspondiente para acudir ante la autoridad competente, con la finalidad que el acto o resolución presuntamente nula, sea reparada o se resuelva el conflicto.
De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que la recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de las autoridades demandadas, constituidas en una Directiva paralela que habría usurpado funciones y ejercido una potestad que no emana de la ley; empero, no impugnó la sesión extraordinaria del 17 de junio de 2015, en la que se eligió esta Directiva ni las Resoluciones Regionales G-1 01/2015 (fs.59 a 62); y, G-1 02/2015 (fs. 63 a 65), ante la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, máxima instancia con poder de decisión respecto a su organización; puesto que, como bien se dijo precedentemente, la problemática planteada se suscitó entre servidores públicos de la misma Asamblea; dicho aspecto deriva en una falta de fundamentación jurídico constitucional impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda considerar el fondo de lo solicitado.