AUTO CONSTITUCIONAL 0331/2015-CA
Fecha: 08-Sep-2015
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 86 a 88, la accionante manifestó que, después de asumir sus funciones en el Órgano Legislativo de la entidad territorial autónoma que representa y participar en las diferentes actividades de control y fiscalización, analizó a detalle el Reglamento General del Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, aprobado en sesión de Concejo de 29 de diciembre de 2014. En ese sentido, el art. 92 del citado reglamento, bajo el acápite de “tabla de votaciones” establece que, dos tercios de once Concejales son siete, cuando una operación aritmética nos muestra que tal afirmación no es correcta.
El art. 13 del cuerpo legal impugnado, prevé que el Pleno del Concejo es la máxima instancia de decisión legislativa, deliberativa y fiscalizadora del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, el mismo que está conformado por la totalidad de sus once miembros y sus decisiones se adoptan por voto mayoritario o dos tercios de voto, por ejemplo para elaborar y aprobar un nuevo reglamento o autorizar la enajenación de bienes de dominio público, patrimonial municipal o institucional, se requiere de la aprobación de dos tercios de votos.
Alegó que, la SC 33/2002 de 2 de abril, dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por un ex diputado contra el Concejo Municipal de Santa Cruz, estableció: “Que, la norma impugnada, ha establecido que dos tercios de 11 concejales lo componen 7 votos, lo cual resulta insuficiente para lograr el umbral mínimo expedido para los dos tercios, dado que el resultado matemático entre 11 y 2/3 da 7.3333”. Del mismo modo, la SC 1335/2005-R de 21 de octubre, citada y reiterada en las SSCC 1397/2014 de 7 de julio, 0325/2012 de 18 de junio, 1987/2010-R de 26 de octubre y 0122/2006 de 2 de febrero de 2006, efectúan un análisis respecto a los dos tercios de votos y cantidad de concejales de acuerdo al número de conformación de estos, si son pares e impares, resoluciones que considera tienen efecto vinculante, conforme determinan las SSCC 0004/2005-ECA de 16 de febrero y 0186/2005-R de 7 de marzo, emitidas por el extinto Tribunal Constitucional.
Considera que, los dos tercios de votos de once concejales; es ocho concejales, y no siete; toda vez que, no puede existir un déficit de 0.3333 porque se estaría excluyendo la representación que debe tener un porcentaje de la población, vulnerando el sistema de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, previsto en el art. 11.II.2 de la CPE.