AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2015-CA
Fecha: 18-Sep-2015
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso que se analiza, Sabelio Estrada Soliz, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitó se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 3 y 54.5 del Estatuto del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz de 29 de mayo de 2015, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8.II, 11.I.II.1 y 2, 14, 21.4, 26, 109 y 410.II de la CPE; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 21 y 22 del PIDCP.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; por consiguiente, esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara, los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, cabe mencionar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar con detalle la norma impugnada y los argumentos suficientes por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional; sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, se tiene que si bien el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta (fs. 2 y 3), conforme establece el art. 74 del CPCo, así como precisó los artículos impugnados del Estatuto del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz; no obstante de ello, no efectuó un desarrollo argumentativo de inconstitucionalidad de los mismos, con los preceptos constitucionales considerados infringidos, así como con los instrumentos internacionales mencionados en su demanda, los mismos que son parte del bloque de constitucionalidad; por el contrario, se limitó a efectuar una identificación o transcripción literal de las normas impugnadas y de otras relacionadas con la solicitud alegada, así como las contenidas en la Norma Suprema, obviando exponer con claridad los motivos por los que consideró la incompatibilidad con el texto constitucional; evidenciándose en consecuencia, la falta de fundamentos jurídico constitucionales, esenciales para la interposición de esta acción constitucional, los cuales se constituyen en un impedimento para que este Tribunal, encargado de velar por la supremacía constitucional, pueda someter al control de constitucionalidad las normas cuestionadas por parte del accionante.
En esos antecedentes, se ha establecido que se incumplió con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4. y 27.II. inc. c) del CPCo, que determinan que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.