AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-O
Fecha: 09-Sep-2015
II.1. Sobre las quejas en el nuevo sistema constitucional
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo lo siguiente: “El constituyente ha introducido a partir de los postulados previstos en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), un medio de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en la esfera del control tutelar de constitucionalidad como se constituye la acción de amparo constitucional y por eso, dicho medio, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales cuya aplicabilidad debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, y por eso en el marco de la presente acción de tutela, se establece que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal.
A dicho efecto el legislador ha creado un instituto como es la queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales, el cual debe obedecer y encontrar consonancia con el principio de tutela constitucional efectiva y por eso mismo la jurisdicción constitucional debe buscar la consolidación de dicho principio bajo el horizonte de la figura de la queja.
En este sentido, la queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales se encuentra prevista en la norma especial que tiene como objetivo regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. El parágrafo II del mismo artículo prescribe: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’” (AC 0002/2015-O de 8 de enero).