AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2015-O
Fecha: 09-Sep-2015
II.2. Análisis de la denuncia
Previo a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que el “recurso de queja por incumplimiento” fue planteado por Orlando Parada Vaca, quien dentro del trámite de acción de amparo constitucional interpuesto por Ana Cristina Vaca Gómez contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se constituyó en tercero interesado. Al respecto, para esta jurisdicción es importante destacar que, la legitimación activa para formular quejas y/o denuncias de incumplimientos, no está reservada única y exclusivamente para sujetos procesales intervinientes en el trámite de la acción de amparo constitucional -accionante y demandado-; es decir, entre tanto la decisión emergente de este Tribunal tenga repercusión directa en derechos de terceros, estos tienen la facultad de apersonarse a este Tribunal para formular las respetivas quejas y/o denuncias de incumplimiento, acreditando interés para tal efecto. En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta jurisdicción constata que Orlando Parada Vaca, en su condición de tercero interesado en la acción de amparo constitucional de referencia, aduce tener interés legítimo en la emisión del Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, por cuanto dicha decisión repercute directamente en su persona, al determinar la prosecución del proceso penal iniciado en su contra; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al examen de la denuncia y/o queja de incumplimiento de la SCP 1152/2013-L.
De la revisión de antecedentes se evidencia que, en cumplimiento de la SCP 1152/2013-L, las autoridades judiciales demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 744 a 747, declarando admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por la querellante Ana Cristina Vaca Gómez; y, deliberando en el fondo revocó el Auto interlocutorio pronunciado por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, disponiendo la continuación del proceso penal.
En el contexto anterior, revisados los antecedentes y las resoluciones cuestionadas, no resulta evidente lo denunciado por Orlando Parada Vaca, en el recurso de queja presentado el 8 de diciembre de 2014, (fs. 672 a 674 vta.), en sentido que las autoridades demandadas no habrían dado cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1152/2013-L, en lo que concierne a realizar una fundamentación adecuada y motivada sobre los criterios interpretativos que a entendimiento del peticionante fueron incumplidos. En este sentido, cabe recalcar que el tercero interesado interpuso recurso de queja el 8 de diciembre de 2014; empero, el Auto de Vista emergente de la SCP 1152/2013-L, fue emitido por los miembros de la Sala Penal Primera, el 6 de octubre del referido año, lo que demuestra que las autoridades demandadas cumplieron con lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional ya mencionada.
Ahora bien, a mayor abundamiento, en lo que concierne a la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus componentes congruencia y pertenencia, es relevante considerar que la accionante a momento interponer la denuncia que ahora se examina, no precisó la forma en que las autoridades judiciales demandadas infringieron los derechos precedentemente enunciados, dado que esta jurisdicción a sola mención de una posible infracción del derecho al debido proceso en sus elementos configuradores congruencia y pertinencia, así como la posible transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no podría realizar un examen objetivo; no obstante, la falta de especificación de la transgresión de los derechos enunciados, no exime a este Tribunal de su responsabilidad de compulsar el contenido de la Resolución que se considera incumplida; así, del estudio del Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, se colige que, las autoridades demandadas, a partir del Considerando Segundo desarrollaron una abundante argumentación, en principio referido a la naturaleza de la querella y los requisitos formales para la admisión de la misma; seguidamente, en el Considerando Tercero, las posibilidades que tiene el imputado para objetar la querella, dentro de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico, así como asumir defensa mediante excepciones e incidentes; posteriormente, en los Considerandos Cuarto y Quinto, los Vocales de la Sala Penal Primera, concluyeron que en el caso particular, la accionante (Ana Cristina Vaca Gómez), tiene personería y capacidad legal para ejercer la acción penal, por haberse constituido en querellante y directamente ofendida por el presunto ilícito penal, con sustento en elementos probatorios que cursan en el cuaderno procesal; finalmente, en el Considerando Sexto, concluyeron que la objeción a la querella fue planteada dentro del plazo legal previsto por el ordenamiento jurídico, no obstante, se sostuvo que los imputados, pese a formular su objeción en el plazo legal, omitieron demostrar sus argumentos de manera objetiva.
Por lo precedentemente expuesto, las autoridades demandadas en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional cuyo cumplimiento se cuestiona, pronunciaron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014; asimismo, en dicha decisión establecieron claramente los fundamentos fácticos y jurídicos para declarar admisible y procedente la apelación incidental; y, deliberando en el fondo, para revocar el auto interlocutorio pronunciado por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; por lo tanto, no resulta evidente las alegaciones contenidas en la queja y/o denuncia de incumplimiento.