Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0070/2015 de 3 de septiembre; por lo que, expresan los siguientes argumentos jurídicos constitucionales del Voto Disidente en su aprobación:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0070/2015 de 3 de septiembre; por lo que, expresan los siguientes argumentos jurídicos constitucionales del Voto Disidente en su aprobación:

Fecha: 03-Sep-2015

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; es decir, que dicha acción deberá plantearse durante la tramitación de un proceso, y no así, cuando éste hubiera concluido, además que deberá demostrarse que la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada tendrá relevancia determinante en la resolución final a ser expedida.

Analizada la SCP 0070/2015, consta que la acción de inconstitucionalidad concreta fue declarada improcedente; por cuanto, la parte accionante no expuso fundamento alguno sobre un motivo específico de inconstitucionalidad, ni explicó de qué manera se habrían vulnerado los principios de legalidad y jerarquía normativa, apreciándose que no se propuso un test de constitucionalidad en base a dudas razonables sobre el contenido de las normas impugnadas, sino más bien, la denuncia se centra en contradicciones existentes entre dos normas de carácter infra constitucional, como son la RND 10-0022-14 y la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 -Título V del Código Tributario Boliviano-; y por otra parte, se señala que el accionante tampoco demostró la conexitud existente entre el principio de impugnación en los procesos judiciales y administrativos con la norma impugnada.        

Sin embargo, los suscritos manifiestan que, si bien se encuentran de acuerdo con la declaratoria de improcedencia; no obstante, consideran que el argumento central para la misma debió sustentarse en que el trámite para renovación de boleta de garantía ofrecida para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, y dentro del cual fue planteada la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentra concluido, en razón a que dentro del proceso contencioso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 632/2013 de 30 de diciembre, declarando probada en parte la demanda, y a consecuencia de ello, a petición de Industria Forestal CIMAL IMR S.A., el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) dictó el Auto 25-000109-15, disponiendo la devolución de la boleta de garantía, concluyendo así el trámite de renovación de la misma y también despareciendo el objeto de la acción interpuesta; hecho conocido por este Tribunal de manera posterior a la admisión de la acción, conforme el punto I.3.a) del fallo constitucional que se analiza.

Consiguientemente, la acción de inconstitucionalidad concreta presentada no se enmarca dentro de lo establecido por los -ya citados- arts. 73.2 y 79 del CPCo, dado que no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse la norma de cuya constitucionalidad se tiene duda; por lo que, reiteramos nuestro criterio en sentido que la declaratoria de improcedencia de la acción formulada debió sustentarse en el hecho que el proceso administrativo de referencia ya cuenta con Resolución definitiva.