SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 10307-2015-21-AL

Departamento:            Cochabamba

  

En revisión la Resolución 01/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Arispe Arias en representación sin mandato de Emiliana Arispe Arias contra Severino Nogales, Victor Cuchallo y Martín Cuchallo, Dirigentes del Sindicato Agrario Mayapampa..

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de “febrero” de 2015, cursante de fs. 4 a 6, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aproximadamente a horas 23:00 del 28 de febrero de 2015, su representante se encontraba en su domicilio en la localidad de Moyapampa, en compañía de Severo Flores Rodríguez, quien la visitó debido a la amistad que mantenían desde hace tiempo por las funciones públicas y dirigénciales que desempeñan; cuando se encontraban compartiendo una taza de té, ingresaron de forma violenta Nazaria Escalera Jardín, Dora López (esposa del mencionado) y tres personas más, donde la primera de las referidas la agredió con un garrote, golpeándola en la cabeza y el cuerpo, causándole hematomas y rasmilladuras en la cara; y a continuación al momento de retirarse, sacaron a empujones a Severo Flores Rodríguez y se llevaron del lugar diferentes vestimentas  pertenecientes a ella y de su hija.

Posteriormente, indico que Dora López fue donde se encontraba el dirigente del Sindicato Agrario Moyapampa, Severino Nogales, co-demandado, quien convocó a las bases del citado sindicato para constituirse en el domicilio de Emiliana Arispe Arias para ejecutar justicia comunitaria “por haber recibido en su domicilio a un hombre casado” (sic.), anoticiada de esto, salió presurosa para resguardarse junto a su hija de catorce años.

El 1 de marzo de 2015, cuando pretendía retornar a su domicilio, observó que varias personas estaban allí, y tras recibir información, se enteró que debido a instrucciones de Severino Nogales, Victor Cuchallo y Martin Cuchallo, dirigentes del ya mencionado sindicato, ahora demandados, y otros de la subcentral “Tejria”, habrían instruido a sus bases hacer guardia en el lugar para que una vez “se le agarre y se le lleve ante los prenombrados” (sic.) para que se realice justicia comunitaria, razón por la que no podía entrar a su vivienda a descansar, ni  su hija asistir a la escuela; además de haberse protagonizado la toma de la Alcaldía de Totora pidiendo la destitución de Severo Flores Rodriguez, extremos presenciados por los servidores públicos de dicha Alcaldía y funcionarios policiales.

Por lo que, sin que exista conducta ilícita se procedió a agredirla y a realizar una persecución ilegal, además de un procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó que se estuviera lesionando el derecho a la vida y libertad de locomoción, al realizar una persecución ilegal y un procesamiento indebido, citando al efecto los art. 13, 14, 15, 21.2 y 4, 23.I y.III, 25, 109, 110, 114 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que cese la persecución ilegal y el procesamiento indebido y se ordene el levantamiento de cualquier medida de vigilancia en su domicilio, que ninguna persona pueda violar su derecho a la locomoción y se suscriban garantías personales a su favor.  

 

I.2.  Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Pese a su legal notificación ni la accionante o su representante se hicieron presentes en audiencia.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Severino Nogales, Victor Cuchallo y Martin Cuchallo, no fueron legalmente notificados por lo tanto  no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 19 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, por no haberse demostrado la existencia de vulneración a los derechos y garantías reclamados; con los siguiente fundamento: a) Se desconocio si las vulneración a los derechos habrían cesado o no; b) Los informes del secretario de la Alcaldía y del Director Provincial de la Policía Boliviana de Totora sólo reiteraron a la existencia de convulsiones sociales dirigidos a pedir la renuncia del Alcalde; y, c) No se puede resolver una acción legal en ausencia y sin conocimiento de la parte demandada, pues no puede ejercer su derecho a la defensa técnica ni material “no obstante la reprogramación de la audiencia dándose oportunidad a que la Accionante cite a los accionados, esta no solo no se presentó a coordinar las diligencias como protesto con el Oficial de Diligencias quien necesitaba identificar a los accionados. Circunstancias que han provocado que LOS ACCIONADOS NO ESTÉN PRESENTES EN LA AUDIENCIA JUSTAMENTE POR DESCONOCER LA EXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic.).

 

II.     CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de marzo de 2015, el secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, informó al Juez de garantías que el 1 de igual mes y año, un grupo de personas de las Sub central Tejeria y Sub central Laguna, ingresaron a la fuerza, pusieron un candado a la oficina del alcalde y la trancaron con maderas; gritando, con petardos y pancartas pedían la renuncia del alcalde (fs. 9).

II.2.    El 4 de marzo de 2015, informó el Director Seccional de la Policía de Totora, informó que el 1 del mismo mes y año, se constituyeron a la reunión del sindicato “maya pampa” al interior de la Alcaldía, donde trataban el tema del adulterio cometido por Severo Flores Rodríguez, Alcalde de la mencionada comunidad con Emiliana Arispe Arias -ahora accionante-, pidiendo la renuncia del señalado y que de no hacerlo los comunarios y dirigentes tomarían medidas de presión (fs. 16).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El parte accionante alega que se estuviera lesionando el derecho a la vida y libertad de locomoción, al realizar una persecución ilegal y un procesamiento indebido; considerando que, luego de un altercado ocurrido entre la accionante con la esposa de una visita que tuvo, los dirigentes del Sindicato Agrario Moyapampa instruyeron a sus bases que se constituyan en su domicilio para hacer guardia y “se le agarre y se le lleve ante los prenombrados” (sic.), para ejecutar justicia comunitaria, por haber recibido en su domicilio a un hombre casado; no permitiéndole el ingreso a su vivienda, ni  dejando que su hija menor de edad asista a la escuela, además de haber pedido en la toma de la Alcaldía la destitución de Severa Flores Rodríguez.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad

de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. La persecución indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la misma, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Se debe resaltar que el Código Procesal Constitucional, en su art. 47, dispuso que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Específicamente, en relación a la persecución ilegal o indebida la        SCP 0977/2013 de 27 de junio, indicó que: “…asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución

ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. Ahora bien, bajo el contexto de la nueva carta constitucional, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la

persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva. 'En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como «Habeas Corpus» restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como «Habeas Corpus preventivo» y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras'.

(…)

En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante señala que, luego del altercado con agresiones que tuvo Emiliana Arispe Arias con la esposa de Severo Flores Rodríguez y otras personas, cuando se encontraba compartiendo una taza de té en su domicilio ubicado en la localidad de Moyapampa, los dirigentes del Sindicato Agrario de la mencionada localidad, acompañados de sus bases, se dirigían a su domicilio; por lo que, salió presurosa junto a su hija en horas de la noche, al día siguiente cuando pretendía volver al lugar se enteró que Severino Nogales, Victor Cuchallo y Martín Cuchallo, dirigentes del citado sindicato -ahora demandados-, habían instruido a sus afiliados hacer guardia y “se le agarre y (…) lleve ante los prenombrados” (sic.), para realizar justicia comunitaria “por haber recibido en su domicilio a un hombre casado” (sic.), es así que no puede ingresar a su vivienda, ni su hija asistir a la escuela; además que, en la toma de la Alcaldía se hubiera pedido la destitución de severo Flores Rodríguez al cargo que tiene en esa institución.

De lo que se puede inferir que, si bien podría existir persecución indebida del tipo restringido; sin embargo, la parte accionante no sólo debe indicar los actos considerados lesivos a sus derechos, sino también está obligado a demostrarlo a través de medios idóneos los mismos, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto para que el Tribunal de garantías tenga el pleno convencimiento que dichos hechos se produjeron y además acreditar que los mecanismos ordinarios no resultarían eficaces; por lo que, fuera necesario una tutela inmediata, aspectos que no se dieron en la interposición de la presente acción de libertad, ya que en la demanda se   menciona que por una discusión que tuvo la accionante, los dirigentes del Sindicato Agrario Moyapampa, la hicieron escapar de su domicilio y que por la vigilia que realizaron en el mismo para agarrarla, no podría ingresar a desarrollar sus actividades cotidianas junto a su hija menor de edad; denuncia que realiza sin adjuntar documentación respaldatoria y siendo que tampoco asistió a la audiencia programada para resolver la acción de libertad, ni realizó lo protestado de su parte en su memorial de demanda, cual fue la de acompañar a la oficial de diligencias para efectivizar las notificaciones a los demandados; es decir, existió una dejadez de parte de la accionante y su representante, además de que los informes solicitados por los mismos al secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Totora y al Director Seccional de la Policía (Conclusiones II.1 y II.2), para demostrar sus aseveraciones sobre lo sucedido el 1 de marzo de 2015, en la Alcaldía referida, no dan cuenta de ningún acto o solicitud en contra de la accionante.

En cuanto al procesamiento indebido, el mismo no existe, ya que por la relación fática realizada, la accionante no se encuentra dentro ninguna clase de proceso en desarrollo. Consiguientemente, al no concurrir ninguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad, se deniega la misma.

Es necesario mencionar que, al haberse suscitado el contexto fático de esta acción tutelar, en la localidad de Moyapampa, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se pudo observar si el presente caso podía ser dilucidado ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; estableciéndose previamente la concurrencia de los ámbitos de vigencia territorial, personal y material, conforme determina el art. 191.I y II de la Constitución Política del Estado.

 

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 4 de marzo, cursante de

fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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