SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.3. Análisis del caso

La parte accionante señala que, luego del altercado con agresiones que tuvo Emiliana Arispe Arias con la esposa de Severo Flores Rodríguez y otras personas, cuando se encontraba compartiendo una taza de té en su domicilio ubicado en la localidad de Moyapampa, los dirigentes del Sindicato Agrario de la mencionada localidad, acompañados de sus bases, se dirigían a su domicilio; por lo que, salió presurosa junto a su hija en horas de la noche, al día siguiente cuando pretendía volver al lugar se enteró que Severino Nogales, Victor Cuchallo y Martín Cuchallo, dirigentes del citado sindicato -ahora demandados-, habían instruido a sus afiliados hacer guardia y “se le agarre y (…) lleve ante los prenombrados” (sic.), para realizar justicia comunitaria “por haber recibido en su domicilio a un hombre casado” (sic.), es así que no puede ingresar a su vivienda, ni su hija asistir a la escuela; además que, en la toma de la Alcaldía se hubiera pedido la destitución de severo Flores Rodríguez al cargo que tiene en esa institución.

De lo que se puede inferir que, si bien podría existir persecución indebida del tipo restringido; sin embargo, la parte accionante no sólo debe indicar los actos considerados lesivos a sus derechos, sino también está obligado a demostrarlo a través de medios idóneos los mismos, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto para que el Tribunal de garantías tenga el pleno convencimiento que dichos hechos se produjeron y además acreditar que los mecanismos ordinarios no resultarían eficaces; por lo que, fuera necesario una tutela inmediata, aspectos que no se dieron en la interposición de la presente acción de libertad, ya que en la demanda se   menciona que por una discusión que tuvo la accionante, los dirigentes del Sindicato Agrario Moyapampa, la hicieron escapar de su domicilio y que por la vigilia que realizaron en el mismo para agarrarla, no podría ingresar a desarrollar sus actividades cotidianas junto a su hija menor de edad; denuncia que realiza sin adjuntar documentación respaldatoria y siendo que tampoco asistió a la audiencia programada para resolver la acción de libertad, ni realizó lo protestado de su parte en su memorial de demanda, cual fue la de acompañar a la oficial de diligencias para efectivizar las notificaciones a los demandados; es decir, existió una dejadez de parte de la accionante y su representante, además de que los informes solicitados por los mismos al secretario del Gobierno Autónomo Municipal de Totora y al Director Seccional de la Policía (Conclusiones II.1 y II.2), para demostrar sus aseveraciones sobre lo sucedido el 1 de marzo de 2015, en la Alcaldía referida, no dan cuenta de ningún acto o solicitud en contra de la accionante.

Es necesario mencionar que, al haberse suscitado el contexto fático de esta acción tutelar, en la localidad de Moyapampa, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, se pudo observar si el presente caso podía ser dilucidado ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; estableciéndose previamente la concurrencia de los ámbitos de vigencia territorial, personal y material, conforme determina el art. 191.I y II de la Constitución Política del Estado.