SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro de un proceso de divorcio, se determinó la perención de instancia, pero pese a ello, la Jueza demandada ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar la mayoría de edad de uno de sus hijos ni el fallecimiento de otro.

         Con carácter previo, corresponde aclarar que en el caso que se analiza, el Tribunal de garantías denegó la tutela, fundando su decisión en que no se observó el principio de subsidiariedad, puesto que se encuentran pendientes un recurso de reposición con alternativa de apelación y otro de apelación directa con relación a la declaratoria de perención de instancia. Al respecto es pertinente señalar que, dadas las circunstancias del caso concreto, la tramitación referente a la declaratoria de perención de instancia, no constituye la causa directa de la privación de libertad del accionante, no correspondiendo la activación de la acción de libertad respecto de esa pretensión; así pues, es menester considerar que la solicitud de liquidación de asistencia familiar fue presentada el 3 de junio de 2014, un día antes de la emisión de la cuestionada Resolución 228/14 de 4 de junio de 2014 (Conclusiones II.1 y II.2); consiguientemente, no corresponde sustentar la denegatoria de la tutela con el fundamento equivocado de no haberse agotado la jurisdicción ordinaria, debiéndose por el razonamiento expuesto, ingresar al análisis de la problemática jurídica constitucional respecto de la legalidad o ilegalidad del libramiento del mandamiento de apremio.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que, la autoridad judicial competente, a tiempo de resolver una solicitud de pago de asistencia familiar, deberá hacer conocer al obligado la correspondiente planilla de liquidación a través de la respectiva notificación legal, para que éste cancele la obligación devengada; observe dicha liquidación o en su caso represente la misma ante eventuales pagos ya efectuados.

         En el caso concreto, del análisis de la documentación aparejada al expediente, se tiene que, el 3 de junio de 2014, la demandada en el proceso de divorcio solicitó liquidación de asistencia familiar; es decir, un día antes de la declaración de perención de instancia (Conclusiones II.1 y II.2), habiéndose practicado la correspondiente liquidación de asistencia familiar, con la que fue notificado el ahora accionante mediante cédula colocada en su domicilio real ubicado en Av. Ciudad del Niño, Villa Salomé 1661, en presencia de testigo (Conclusión II.3).

         Por Auto de 3 de octubre de 2014, la Jueza demandada rechazó la observación presentada, por considerarla de manifiesta improcedencia, aprobando en toda forma de derecho la liquidación de asistencia familiar practicada, disponiendo que el obligado -ahora accionante- cancele al tercer día la suma adeudada bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra (Conclusión II.5).

         Consiguientemente, conforme al trámite procesal correspondiente a la liquidación de asistencia familiar, el mismo fue realizado conforme a ley, habiéndose procedido a la notificación del accionante en su domicilio real con la respectiva planilla, quien asumió defensa formulando observación a la misma, por lo que de ninguna manera se puede denunciar vulneración al debido proceso.

         Así, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en párrafos anteriores, la autoridad judicial hoy demandada dispuso se libre el mandamiento de apremio contra el obligado de asistencia familiar -actual accionante- por no haber cancelado el monto señalado en la liquidación de asistencia familiar y no cumplir con la conminatoria de pago al tercer día.

         En este acápite, y a mayor abundamiento, se debe considerar que, la liquidación de asistencia familiar fue de conocimiento del ahora accionante        -diligencia de notificación de fs. 33- así como la intimación de pago, aunque respecto de esta última actuación no figura en obrados la respectiva diligencia de notificación; empero, en su memorial de fs. 40 vta., refirió que: “…su autoridad rechaza la observación a la liquidación señalando que existe manifiesta improcedencia…” (sic), de manera que se cumplió con la finalidad de procurar que el obligado cancele la obligación pendiente, o en su caso formule observaciones a la liquidación o presente pruebas de eventuales pagos directos.

         Consiguientemente, a tiempo de librarse el mandamiento de apremio contra el accionante por el incumplimiento de pago de su obligación de asistencia familiar, éste tenía conocimiento de la respectiva liquidación e intimación de pago, no pudiendo demandarse la tutela al derecho a la libertad por esta vía, cuando por los razonamientos expuestos se tiene demostrado que el debido proceso no fue vulnerado.