Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0004/2016 de 14 de enero, por lo que en el plazo establecido expresamos nuestro voto disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jur
Fecha: 14-Ene-2016
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla
De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo citado precedentemente, en la presente causa era necesario que la problemática sea analizada tomando en cuenta los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional, explicando con mayor amplitud los fundamentos jurídicos por los cuales se determinó otorgar la competencia, en este caso, al Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, analizando además la ubicación del bien inmueble y en consecuencia, verificar las características de este, y de dicho análisis establecer si se encontraba situado en un área urbana conforme la certificación correspondiente, advirtiendo a su vez si contaba con construcciones precarias o estructuradas, ponderando también en el caso concreto la existencia de actividad agrícola, indicando expresamente qué o cuáles son las actividades desarrolladas a tal efecto.
Por otra parte, del contenido del Fundamento Jurídico III.3. de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, se observa que la misma se limita a citar parte de antecedentes y conclusiones, omitiendo realizar un análisis integral de la problemática, aplicando a su vez lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, toda vez que esa valoración integral de los presupuestos y elementos que hacen a la determinación de la competencia a favor de una u otra jurisdicción, no solo que otorgan certeza y seguridad jurídica sobre la forma de resolución del conflicto, sino que además señalan a futuro la conducta que el juzgador debe asumir ante una posible falta de competencia en determinado asunto. Así, en el caso concreto se evidencia que el fallo objeto de la disidencia no consideró y menos analizó los efectos de la Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014, en cuanto al registro y afectación a los títulos ejecutoriales; y en función a ello, se debió establecer quién era la autoridad competente, omisión que no otorga certeza sobre la forma de resolución del conflicto.
- no es menos evidente que materialmente dicha definición es de
- en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria
- la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas;
- De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla