Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0004/2016 de 14 de enero, por lo que en el plazo establecido expresamos nuestro voto disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jur
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0004/2016 de 14 de enero, por lo que en el plazo establecido expresamos nuestro voto disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jur

Fecha: 14-Ene-2016

no es menos evidente que materialmente dicha definición es de

Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional respecto al análisis de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, sea en el área urbana o en el área rural, a momento de realizar el análisis de los mismos es menester efectuar una valoración y ponderación integral, y se tenga presente además otros elementos referidos concretamente al uso del suelo, de esta manera es necesario tomar en cuenta lo establecido por la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez asumió el entendimiento de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, desarrollando el siguiente razonamiento: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el sólo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural'.