SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
III.6.
De acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que ante la aprehensión de Ivan David Muller, por allanamiento de domicilio o sus dependencias, el Fiscal asignado al caso, mediante requerimiento fiscal de 12 de septiembre de 2015, puso a disposición de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en calidad de aprehendido al ahora accionante, sin imputación formal en su contra, para que la misma se pronuncie sobre su situación procesal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 228 del CPP.
Ahora bien el art. 23.III de la CPE señala que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley…”, el parágrafo IV establece que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será la conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; asimismo, vinculante con dicha disposición constitucional el Código de Procedimiento Penal en su art. 228 dispone, que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”.
En este entendido, la aprehensión de una persona puede ser realizada conforme lo establecido en los arts. 226, 227 y 229 del CPP, el primero por la autoridad fiscal, el segundo por la policía y el tercero por particulares en diferentes situaciones, entre ellos, en el caso de la autoridad fiscal cuando sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción púbica sancionada con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal debe ser igual o mayor a los dos años y asimismo, que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; en cuanto a la policía por flagrancia en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o autoridad competente; en obediencia de una orden emanada del fiscal; y, cuando se haya fugado estando legalmente detenido; en relación a los particulares estos pueden aprehender a particulares en caso de flagrancia, debiendo entregar inmediatamente al mismo a la policía, la fiscalía o la autoridad más cercana; de lo que se infiere que, la aprehensión de una persona no es ilegal, siempre y cuando se cumpla por las autoridades señaladas, como también en función de los casos que corresponden, de acuerdo a lo establecido por la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal señalados. En el caso que se analiza, no existen datos sobre las circunstancias en las que fue aprehendido Ivan David Muller.
Asimismo, se debe señalar que en el caso de la aprehensión de una persona por el Fiscal, aquel deberá ser puesto a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva dentro el mismo plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar o establezca su libertad si no existen indicios; mientras que cuando la policía es quien realiza dicha aprehensión tiene ocho horas para comunicar y ponerle a disposición de la Fiscalía; finalmente si dicho acto fue realizado por particulares, éstos deberán realizar la entrega inmediata de la persona aprehendida a la Fiscalía, la Policía o alguna autoridad competente.
Bajo tales antecedentes, en el presente caso, corresponde colegir que el accionante encontrándose aprehendido el 13 de septiembre de 2015, interpuso la acción de libertad a hrs. 11:37, de acuerdo al cargo de recepción que cursa a fojas 1 vta; manifestando que el requerimiento fiscal fue recepcionado por el Juzgado que dirige la Jueza demandada el 12 de septiembre de 2015 a hrs. 12:00 y del informe presentado por la misma el 13 de igual mes y año, a hrs. 15:15, se tiene que dispuso la libertad del mismo en esa fecha, aunque no se cuenta con ninguna documentación que señale con precisión a que hora se emitió tal disposición; por lo que, Ivan David Muller, al momento de interponer la acción referida lo hizo cuando la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se encontraba todavía en plazo para definir la situación procesal del mismo, por cuanto se concluye que no se demostró que la misma haya obrado fuera del plazo establecido.
Sin embargo, entre los hechos denunciados y referidos en el punto I.1.1 de la presente Resolución, corresponde señalar que una vez que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, tomó conocimiento de la aprehensión de Ivan David Muller, bajo requerimiento Fiscal, sin imputación formal, solicitando la aplicación del art. 228 del CPP, aquella autoridad judicial previamente a pronunciarse verificó los antecedentes del aprehendido en el sistema IANUS, constatando la existencia de un antecedente registrado por el delito de hurto, y de acuerdo a la Circular 06/2012, emitida por Betty Yañiquez, solicitó al Fiscal un informe sobre los motivos que fundaron el requerimiento presentado, quien se ratificó en la solicitud de aplicación del artículo señalado, para el ahora accionante.
En el análisis de este hecho, es necesario inferir que el art. 115 de la CPE, establece como derecho fundamental el debido proceso, el cual también se constituye en una garantía judicial conforme los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDC, que se constituye en uno de los pilares fundamentales para lograr una justicia social, éste como uno de los valores y fines del estado plurinacional, dentro del nuevo contexto constitucional tal cual se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.4 En este entendido, toda la institucionalidad judicial se encuentra obligada a regir sus actos bajo los principios y valores, como también garantizar, respetar y promover los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
Por ello, la interpretación constitucional debe ceñirse a los derechos fundamentales desde su doble dimensión, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.4; para ello, también deberá enmarcarse a los principios constitucionales y los que establecen el bloque de constitucionalidad, que posibiliten su efectivización material; en consecuencia, la justicia constitucional, no solamente debe observar las condiciones formales que hacen a las acciones tutelares, sino de manera obligatoria el cumplimiento efectivo de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es así que, en el caso que nos ocupa, si bien la Jueza demandada dispuso la libertad del accionante; empero, no se enmarcó al debido proceso, al haber efectuado previamente las verificaciones referidas y el informe solicitado al Fiscal asignado, como actos de investigación que no le correspondían, cuando ni siquiera el requerimiento fiscal imputó formalmente al aprehendido, lo cual vulneró el derecho a la libertad del mismo.
Por lo referido, este acto judicial de la demandada, debe ser reprochado conforme el objeto que tiene la acción de libertad innovativa, que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.5, todos aquellos actos que sean contrarios a la Norma Suprema, que signifique además un desconocimiento o incida en la eficacia de los derechos tutelados debe ser repudiado por la justicia constitucional y evitarse los mismos, con el fin de que no se ponga en riesgo la vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, como en el presente caso.