AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2016-CA

Fecha: 07-Oct-2016

se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución

De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso disciplinario seguido por Myrna Verónica Gutiérrez Pacello, Técnico de Transparencia Institucional de la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, contra la accionante, en observancia de lo previsto en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en consulta por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 del citado Código; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos carecen de fundamentación jurídico-constitucional, conforme lo desarrollado por el AC 0131/2010-CA de 30 de abril que cita la SC 0022/2006 de 18 de abril, el cual refiere que: ‘“…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…’’” (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado por la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, al determinar que: ‘”…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden); por ello de la lectura del memorial, se tiene que la accionante demanda la inconstitucionalidad de la “primera oración” del art. 210 de la LOJ, señalando que contradice los arts. 115.II y 410.II de la CPE; y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, únicamente efectuó la transcripción de las normas citadas y desarrolló jurisprudencia constitucional correspondiente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin realizar una fundamentación clara y precisa que sustente su demanda o exprese los motivos por los cuales considera que el contenido de la norma impugnada contradice la Ley Fundamental, conforme lo previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, argumentando solamente que la “primera oración” de la norma cuestionada, es inconstitucional por restringir el derecho a la revisión o impugnación de toda decisión administrativa disciplinaria por parte del Juez o Sala Disciplinaria, al establecer que la sanción disciplinaria impuesta es definitiva.

Por lo expuesto precedentemente, se establece que la accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del texto constitucional invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo, se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de inconstitucionalidad de la carga argumentativa suficiente.