AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2016-CA
Fecha: 10-Oct-2016
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 19 a 25 vta., el accionante refiere que la RM 174-2016 de 21 de julio, aprobada en supuesto cumplimiento del Decreto Supremo (DS) 2752 de 1 de mayo de igual año; el que en ningún caso faculta al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural ni al Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, generar, determinar, autorizar o delegar la creación de sanciones, suspensiones, tipificación de infracciones menos restringir derechos fundamentales ni reglamentar el ejercicio de los mismos.
Los artículos 12 (infracciones) y 13 (sanciones) de la norma impugnada, tipifican infracciones leves, graves y gravísimas, estableciendo las sanciones respectivas, vulnerando el principio de reserva legal instituida por el art. 109.II de la CPE y desarrollada por la jurisprudencia constitucional; pues sólo la ley usa normas apropiadas desde su creación a través del legislador ordinario -contenido formal-, y una Resolución Ministerial no puede tipificar y sancionar conductas administrativas; en cuanto a su contenido material, debido a las sanciones impuestas dependiendo de la infracción cometida, lesiona los derechos al trabajo y al comercio de los importadores en su ejercicio legítimo, reglados por los arts. 46.I y 47.I de la Ley Fundamental; es más, las multas establecidas son desproporcionadas para el procesado.
La defraudación tributaria aduanera implica una descripción falsa en las declaraciones de mercadería de acuerdo a la cantidad, calidad, valor, peso u origen diferentes y objeto del despacho aduanero; constituyendo delitos con una pena entre cinco a diez años de privación de libertad, siendo así una conducta antijurídica culpable establecida por una ley que cumple las condiciones formales y de contenido; sin embargo, la disposición legal impugnada impone una pena adicional o doble, ya que al existir discrepancia de origen y cuando el precio y/o volumen superen las cifras declaradas, estarían siendo sancionadas otra vez por el mismo hecho. Además el simple error en el llenado de la información general del monto importado que exceda el 20% de los valores declarados en las importaciones, es una infracción grave que además constituye una contravención o ilícitos-delitos aduaneros implicando una sanción doble por el mismo hecho, faltando así al principio del non bis in ídem reglado por el art. 117.I de la CPE.
Con relación a los arts. 7 y 10 de la disposición legal impugnada, vulneran el principio de presunción de inocencia instituida por el art. 116 de la Ley Fundamental; ya que los requisitos “previos” (sic), de elegibilidad para la persona que desee una autorización deben estar al día con las obligaciones aduaneras, impositivas o previsionales, y no tener deudas tributarias antes de que inicie el trámite de autorización previa. Pues el hecho de “no estar al día” (sic), con una obligación económica no debe acarrear la suspensión al ejercicio del derecho al trabajo y al comercio, conculcando la presunción de inocencia y sin aplicar la norma más favorable o benéfica para el procesado, condenándolo anticipadamente y en forma ejecutoriada sin un previo proceso. Es así que, dicha condición de estar al día con sus obligaciones económicas, es un aspecto subjetivo y no presenta una valoración jurídica ni cumple esa condición en cuanto a su interpretación taxativa y material que debe reunir toda norma legal que pretenda reglamentar derechos y obligaciones para las personas.
En cuanto a los pre-requisitos de elegibilidad, es el de no poseer proceso aduanero ejecutoriado, contravencional, impositivos o previsionales o haber sido socio, director o administrador de una persona jurídica que esté vinculada al ilícito aduanero; lesiona el art. 109.II de la CPE, al restringir derechos, pues sólo la ley y no así una Resolución Ministerial debe regular esas restricciones; más aún, si vulnera una garantía constitucional de rehabilitación después de cumplir una condena dispuesta conforme al art. 117.II de la Ley Fundamental, lo que suprime el ejercicio de derechos al trabajo y comercio en forma total e indefinida posterior a una sanción ya cumplida; asimismo, la norma impugnada condena de por vida a las personas que cumplieron las penas por responsabilidades aduaneras, impositivas o previsionales, configurando prácticamente en una “muerte laboral” de aquellas que pretendan acceder a importar bajo la autorización previa.
Por otra parte el artículo 11.1.3.2 inc. c) de la RM 174-2016, infringe el principio de reserva legal de acuerdo al art. 109.II de la CPE, anteriormente explicado, evidenciando además una omisión reguladora y normativa extrema; implicando una condición subjetiva a los evaluadores del Comité para rechazar una solicitud de autorización previa por el simple incumplimiento a formalismos o errores materiales en el llenado de los anexos.