AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2016-CA

Fecha: 10-Oct-2016

II.2.  Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto

El accionante, en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, 10, 11.1.3.2 inc. c), 11.1.3.3, 12 y 13 del Procedimiento para la Emisión de Autorizaciones Previas de Importación, aprobado por RM 174-2016, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 46.I, 47.I, 109.II, 116.II, 117.I y II, de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, tomando en cuenta el art. 196.I de la Norma Suprema, se tiene que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el control de constitucionalidad, contrastando para ello la norma cuestionada con los artículos señalados como infringidos; por lo que, es de vital importancia que el accionante realice una debida fundamentación jurídico-constitucional que sustente sus pretensiones y de ese modo se ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ahora bien, la presente acción es un mecanismo constitucional que permite a una autoridad legitimada a cuestionar una norma que considere contraria a la Constitución Política del Estado, para que la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico; en ese entendido, es pertinente referir que en este caso y de acuerdo al memorial presentado, si bien existe la legitimación activa conforme exige el art. 74 del CPCo, y se tiene identificada la norma de la cual se presume su inconstitucionalidad de los artículos 7, 10, 11.1.3.2 inc. c), 11.1.3.3, 12 y 13 del Procedimiento para la Emisión de Autorizaciones Previas de Importación, aprobado por RM 174-2016, emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; sin embargo, no realizó un examen puntual y preciso de las formulaciones normativas de manera individual menos muestra las razones por las cuales a su juicio son contrarias a cada uno de los mencionados arts. 14.IV, 46.I, 47.I, 109.II, 116.II, 117.I y II de la CPE; y, 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; vale decir que, se debió efectuar una carga argumentativa racional y suficiente, capaz de generar una duda razonable en el Tribunal Constitucional Plurinacional, encargado de velar por la supremacía constitucional sobre la presunta incompatibilidad del precepto impugnado con el imperio de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el accionante al margen de señalar Sentencias Constitucionales para explicar los alcances del principio de reserva legal, no fundamenta porqué sería necesario el control normativo posterior de constitucionalidad; únicamente enfatiza reiterativamente la posible restricción a derechos al trabajo y al comercio, sin desplegar una carga argumentativa; es decir, que no es suficiente identificar un precepto legal y alegar que infringe principios y derechos fundamentales; sino que, debe existir una descripción pormenorizada y detallada de los artículos de la RM 174-2016 impugnada, vinculada a una explicación exhaustiva de forma clara y precisa de cómo quebranta principios constitucionales, a efectos de realizar un adecuado análisis de compatibilidad correctiva, entre la norma constitucional y la disposición legal cuestionada de inconstitucional; lo que, en este caso no se hizo, al no existir elementos suficientes sobre los cuales resolver la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, no es posible ingresar a un control de constitucionalidad, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede suplir la insuficiente falta de argumentación en la acción.

Por lo mencionado y ante la falta de fundamento jurídico-constitucional, se hace evidente que no se dio cumplimiento con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 del CPCo, dando lugar al rechazo de la presente acción de acuerdo al art. y 27.II inc. c) de la misma norma procesal, e impidiendo que este Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad de la norma impugnada.