AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2016-CA

Fecha: 12-Oct-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, Toribio Amaru Mamani, Jiliri Mallku de la Comunidad Originaria Santa Ana y René Mamani Llanquichoque, Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, ambos de la Provincia Manco Kapac “Tupac Katari” del departamento de La Paz; manifiestan que al haberse presentado acusaciones por parte del Ministerio Público y particular de Dionicio Mamani Canllagua contra los comunarios Serapio Callisaya Huaranca y Celia Aruquipa Mamani de Callisaya, por los presuntos delitos de lesiones leves y graves, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido de Trabajo y de Sentencia Penal de Copacabana del mismo departamento, presentan conflicto de competencias jurisdiccionales entre la ordinaria y la indígena originario campesina, al concurrir los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

En ese entendido al encontrarse reconocida la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al ser una de las formas de ejercer justicia, es necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites; motivo por el que  el constituyente advirtió la existencia de conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental; mecanismo que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobretodo, un instrumento de protección del ejercicio material del derecho de los pueblos indígena originario campesinos a la autodeterminación; en ese sentido, a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones que es resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.


Por lo precedentemente expuesto, los conflictos de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, la ordinaria y agroambiental, se encuentran regulados constitucional y legalmente, por los arts. 190, 191 y 192 de la CPE, donde se establecen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de establecer a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un determinado asunto.

Conforme a lo expresado, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde a la o las autoridades que reclaman competencia, como en el caso que se analiza, Toribio Amaru Mamani, Jiliri Mallku de la Comunidad Originaria Santa Ana y René Mamani Llanquichoque, Ejecutivo Provincial de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Manco Kapac “Tupac Katari” ambos del departamento de La Paz, cumplir con el trámite exigido en el Código Procesal Constitucional, corroborando haber acudido ante el juez o tribunal ordinario a cargo del proceso solicitando se aparte del conocimiento de la causa.

En el caso concreto, como se expresó, correspondía que las Autoridades mencionadas ut supra, acrediten haber acudido ante la jurisdicción de la cual se observa la competencia para pedir que se aparte del conocimiento de un caso; en tal sentido, al adjuntar la solicitud y tramitación de inhibitoria presentada por Serapio Callisaya Huanca y Celia Aruquipa Mamani de Callisaya (fs. 107 a 110 vta.), quienes son comunarios de Santa Ana, Primera Sección, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y el trámite dispuesto por el Tribunal ordinario en este caso el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del mismo departamento, que fue concluido por Resolución 59/2016 de 31 de agosto (fs. 123 a 124 vta.), declarando infundada la solicitud; sin embargo, debe considerarse que los referidos comunarios al no ser autoridades y encontrarse en calidad de acusados no podían reclamar la jurisdicción y conocimiento; por lo que, no se evidencia el cumplimiento del art. 102 del CPCo. Por otra parte, cabe mencionar que al memorial presentado a ésta instancia no se adjuntó ningún documento que acredite sean autoridades indígena originario campesinas.