AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2016-ECA

Fecha: 19-Oct-2016

confirmar

La accionante cuestiona que la SCP 0917/2016-S3 de 30 de agosto, al confirmar la Resolución 182/2016 de 5 de mayo, dejó firme la decisión del Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, que dispuso que correspondía acudir a la acción de cumplimiento para reclamar sus derechos, lo que en su concepto representa una contradicción pues la SCP 1055/2016-S3, que ahora es objeto de aclaración, denegó y revocó la tutela concedida inicialmente, evidenciándose una contradicción en el fallo constitucional que resolvió la acción de amparo constitucional.

Inicialmente,  corresponde aclarar que la problemática identificada y resuelta por la SCP 0917/2016-S3, versaba sobre la denuncia planteada por Jacqueline Betty Villegas de Montes, que cuestionaba que pese a que el “…Ministro [de Trabajo y Seguridad Social] demandado emitió las notas  Cite: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015 de 25 de marzo y D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 de 17 de abril, requiriendo a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB codemandada restituya a la accionante al puesto de Jefa de Departamento de Normas y Procedimientos dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la citada entidad o a un cargo similar en la ciudad de La Paz, en razón al cual tenga acceso a un hospital de tercer nivel” aquella decisión no fue cumplida, no obstante este Tribunal al evidenciar que la ahora accionante ocupaba un puesto  laboral dentro de la ciudad de La Paz y se aseguraba su acceso a un hospital de tercer nivel, denegó la tutela, expresando: “Entonces, este Tribunal evidencia que:         i) Existe prueba fehaciente que la pretensión de la accionante dirigida a la tutela de sus derechos a la salud y al trabajo quedó extinguida; y, ii) Que el acto lesivo fue restituido antes de la citación con la presente acción de defensa, por cuanto el Memorando 2512/2015 fue expedido el 31 de diciembre de igual año; vale decir, casi cuatro meses antes de que la parte accionante acudiera nuevamente a la vía del amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada al haber cesado el efecto del acto reclamado (Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional)”, quedando claro que la razón del fallo y vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional, fue que al haber cesado el hecho que motivó la acción correspondía la denegatoria de la tutela; la descripción referida ut supra demuestra que el cuestionamiento sobre la existencia de una supuesta contradicción, no es evidente, y se debe a la dificultad de la parte actora en la identificación de las razones del fallo y el carácter vinculante de la misma, pues la SCP 0917/2016-S3, en ningún momento y como ratio decidendi determinó que la pretensión de Jacqueline Betty Villegas de Montes deba ser reclamada a través de la acción de cumplimiento, puntualizando que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, son las decisiones y Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional las que tienen carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y no la resoluciones que dictan los Jueces o Tribunales de garantías, como erróneamente considera la solicitante.

Finalmente, debe aclararse que la SCP 1055/2016-S3 y que es objeto de la presente aclaración y complementación, estableció de manera suficiente, las razones por las cuales considera que la pretensión de Jacqueline Betty Villegas de Montes no puede ser resuelta a través de una acción de cumplimiento, pues ella y su abogado no consideraron las causas de improcedencia de la acción que se encuentran establecidas en el art. 66.3 y 4 del CPCo.