AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016-ECA
Fecha: 26-Oct-2016
II.2. En relación a la enmienda, complementación Y aclaración solicitada a la SCP 0686/2016-S2 de 8 de agosto.
Cabe señalar que conforme dispone el art. 13 del CPCo, y lo entendido por la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de aclaración, enmienda y complementación se activa para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto; empero, a través de la presente solicitud, no se tiene establecido claramente cuáles son los conceptos oscuros del fallo que precisan aclaración por parte de este tribunal, ya que no se ha discutido o cuestionado en la presente acción de amparo constitucional sobre la preferente aplicación de la norma constitucional, menos al respecto de la vinculatoriedad o no de las Sentencias Constitucionales a las que hace referencia en la solicitud de aclaración complementación y enmienda, menos se ha establecido a través de esta solicitud chales son los errores materiales u omisiones en las que se hubiera incurrido en la SCP 0686/2016-S2; ya que conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, la enmienda fue diseñada para corregir eventuales errores materiales y la complementación para suplir aquellas omisiones en las que se hubiese incurrido a momento de responder a las pretensiones formuladas por las partes, motivo por el cual tampoco corresponde pronunciarse respecto de la solicitud de enmienda y complementación de la SCP 0686/2016-S2; empero, en la vía informativa, corresponde señalar en cuanto a punto 1 del memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es precisamente sobre el parágrafo II del art. 55 del CPCo, norma procesal que con referencia al plazo para interponer la acción de amparo constitucional en el caso de solicitarse la complementación y enmienda de una resolución judicial o administrativa literalmente establece lo siguiente: "Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la Resolución que la conceda o rechace", la misma que fue interpretada precisamente en función a lo establecido por la norma constitucional, por lo que realizar una interpretación sistemática implica extraer del texto de la norma citada, un sentido que sea acorde con el ordenamiento general al que pertenece, y no la aplicación de una norma inferior con preferencia a la Constitución, sino por el contrario, la sujeción a la misma al realizar una interpretación desde y conforme la Norma Suprema; más aún, cuando precisamente la Ley Fundamental en su art. 204, establece lo siguiente: "La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional", lo que quiere decir que por mandato constitucional existe una norma procesal específica que regula la tramitación de los procesos constitucionales, tal el caso del Código Procesal Constitucional, que tiene por objeto regular dichos procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes (art. 1 CPCo), por ende al desarrollar el trámite de dichos procesos constitucionales, corresponde su observancia y cumplimiento.
De otra parte en relación al punto 2, corresponde también señalar que las Sentencias Constitucionales citadas en la presente solicitud, realizaron la interpretación de la Norma Suprema, cuando precisamente no estaba en vigencia el Código Procesal Constitucional, siendo que dicha norma entra en vigencia a partir del 6 de agosto de 2012, tal como dispone la Disposición Transitoria primera del citado Código; por ende, su cumplimiento y observancia es obligatoria para todo ciudadano y ciudadana a partir de su vigencia, no correspondiendo eludir la misma, bajo argumento de que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es vinculante a partir de su emisión, ya que esta no ha establecido algo que la norma procesal constitucional no haya dispuesto anteriormente, sino observa lo que precisamente ya reguló el parágrafo II del art. 55 del CPCo.