SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.7. Análisis del caso concreto
Habiendo sido designada como Jefa de Administración de Personal a.i. de la CPS Regional Santa Cruz, se desenvolvió en sus funciones de forma acuciosa, respondiendo a las responsabilidades que el cargo le exigía; posteriormente, quedó embarazada, extremo que fue puesto a conocimiento de la autoridad demandada; sin embargo, el 8 de junio de 2016, vía memorándum JDRH-M-0229/2016, se le agradecieron sus servicios y se le instruyó que debía retornar a su cargo de base como Responsable de Liquidación General de la misma institución, decisión que fue asumida sin tomar en cuenta que goza del derecho de inamovilidad laboral por estado de gestación y por fuero sindical, emergente de ello, su ingreso económico se vio afectado por la diferencia en la escala salarial existente entre el cargo que dejaba y el que asumiría, hecho que iba en desmedro de sus derechos y su economía.
Con carácter previo al ingreso del análisis del caso de autos, es menester referir que por las características del mismo, debemos invocar la excepción del carácter subsidiario que reviste a la acción de amparo constitucional debido a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, como los de las mujeres embarazadas o progenitores de niños menores a un año, los cuales no pueden ser postergados por cumplir con la naturaleza subsidiaria de la presente acción.
De la revisión de la documental cursante en obrados, se tiene que mediante memorándum JDRH-M-064/2016, se designó a Carmen Selvy Eid Barrientos como Jefa de Administración de Personal a.i de la CPS Regional Santa Cruz; por RM 507/16 de 31 de mayo de 2016, se tiene que la accionante es miembro del Directorio de la FSTCPS por las gestiones 2015 al 2017, a través del informe ecográfico de 9 de junio del mismo año, se sabe que la anteriormente nombrada, tenía cuatro semanas de gestación en la fecha que indica dicho estudio; de la misma forma, por memorándum JDRH-M-0229/2016, se conoce que la accionante fue despedida del cargo de Jefa de Administración de Personal a.i de la antedicha institución y trasferida al puesto de Responsable de Liquidación General; de la comparación de las boletas de pago correspondiente a ambos cargos, se evidencia que existe una diferencia en el ingreso económico de la impetrante de tutela, en la suma de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos) aproximadamente; motivo por el cual, se concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho de inamovilidad que asiste a la accionante, en mérito a su estado de embarazo, mismo que es protegido por la Norma Suprema que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres gestantes así como de los progenitores, dicha inamovilidad, perdura hasta que el niño o niña cumpla un año, en el entendido que es deber del Estado proteger la familia y dar prioridad al interés superior de la niña, niño y adolescente, debido a que los últimos nombrados son el núcleo de la sociedad, por lo que deben asegurarse sus derechos de forma preferente; en este lineamiento, la garantía constitucional de inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez y del progenitor es extensible a servidores públicos de libre nombramiento pese a que los mismos no gozan del beneficio de estabilidad laboral, puesto que, no son parte de la carrera administrativa; sin embargo, se realiza una excepción en dicha regla siempre y cuando se trata de servidores públicos en estado de vulnerabilidad; toda vez que, ellos necesitan más protección de parte del Estado, grupo en el que se encuentran mujeres embarazadas, progenitores de niños menores de un año, personas con discapacidad y adultos mayores; no obstante dicha excepción, por las características especiales del caso, se debe comprender que al ser cargos de confianza no se puede obligar a la autoridad de la cual dependen a trabajar con ellos si no gozan de su confianza, motivo por el cual, a fin de materializar la inamovilidad de forma excepcional, deben desempeñar labores en otro cargo similar, en condiciones parecidas, con el mismo sueldo y con las mismas posibilidades de materializar sus demás derechos emergentes a favor del servidor público y sobre todo del gestante o menor de un año.
Por otra parte, mediante RM 507/16, se sabe que la impetrante de tutela, fue elegida como Vocal del Directorio de la FSTCPS por la gestión 2015 a 2017; motivo por el cual, en mérito al derecho de asociarse libremente que les asiste a los trabajadores, se otorga el beneficio de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que el Estado garantiza que cumplan su gestión y que no sean despedidos, evitando que se desmejoren sus condiciones laborales sin causa justa, siendo que la referida protección es extendida hasta un año después de la finalización de su gestión; de lo ampliamente desarrollado líneas precedentes se tiene que en el caso que nos ocupa cabe conceder la tutela impetrada, en sujeción a los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó:
- III.4. Inamovilidad laboral de mujer embarazada
- “El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Suprema, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
- el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, ello no debe entenderse como una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, puesto que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del EFP, debe tener su excepción, en el caso en el que se ingrese a analizar situaciones de grupos vulnerables -que de igual manera pueden tener la calidad de servidores públicos- y merezcan protección especial por parte del Estado, tal como sucede con el caso de las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores, etc.; por lo que a tiempo de aplicar lo dispuesto por el art. 233 de la CPE, se debe realizar previamente, una interpretación sistemática de las normas de la Ley Fundamental, ya que si se omitiera la misma, se correría el grave riesgo de vulnerar derechos fundamentales de las personas, tal como sucedería con el caso de las mujeres embarazadas y los progenitores, debido a que su situación laboral no llega a ser la misma que la de otras personas, esto debido al estado de embarazo o paternidad, en el que se encuentran.
- En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad», puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad;
- Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.
- Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE.
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada;
- III.6. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- Hasta aquí entonces, hemos podido establecer, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, que desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE, dada su estrecha relación con los derechos civiles y su vocación para conseguir y mantener la paz y la justicia social, axiomas del Estado Plurinacional de Derecho, descritos y previstos en el art. 8 de la CPE, que el Estado está en el deber de hacer prevalecer, adoptando las medidas que resulten necesarias.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR