SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S1

Fecha: 26-Oct-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S1

Sucre, 26 de octubre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                16118-2016-33-AL

Departamento:          La Paz                                

 

En revisión la Resolución 116/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 273 a 274, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Rodríguez Téllez, en representación legal de, Jorge González Salazar contra María Foronda Monasterio, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas cometido en contra de la menor NN, signado con el caso 290/16, la funcionaria demandada labró de manera irregular el acta, remitiendo los originales y no copias legalizadas del legajo del expediente, poniendo en riesgo la integridad de la menor, sin que dentro de la documental enviada se derive el acta de medidas cautelares de 23 de julio de 2016, a pesar de anunciarse el uso del recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante no especificó qué derechos considera lesionados, ni que norma constitucional se hubiere vulnerado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela frente a la amenaza sufrida, para que sean despachados los trámites de apelación y el cuaderno procesal ante el Juez natural y se fijen al efecto medidas de protección a favor de la menor NN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 11 de agosto de 2016, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante a fs. 272, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante no participó de la audiencia ni presentó memorial alguno a pesar de su legal notificación cursante a fs. 9.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

María Foronda Monasterio, Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 21 manifestó que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Gonzales Salazar, contra Dajmara Solange Spang Cabrera, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, la suscrita servidora pública no tiene forma de ingresar al Juzgado Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, porque la suplencia legal feneció el 2 de agosto de 2016, a pesar de ello el 3 del mismo mes y año se constituyó a fin de subsanar algunas diligencias faltantes.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal, de Partido, Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 273 a 274, concedió la tutela ordenando a la Secretaria Abogada María Foronda Monasterios remitir el recurso de apelación incidental cumpliendo las observaciones realizadas por secretaría; en base al fundamento de que si bien la demandada a través de su informe refirió que no se remitieron las fotocopias legalizadas porque su suplencia feneció el 2 de agosto de 2016, cabe hacer notar que, la audiencia de medida cautelar cuestionada se realizó el 23 de julio del mismo año; por lo que le corresponde realizar todos los actuados jurisdiccionales correspondientes, debiendo así remitir obrados al tribunal de alzada la apelación, porque se incurrió en dilación indebida que debe ser enmendada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:  

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dajmara Solange Spang Cabrera, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, a instancia del ahora accionante, mediante Auto Interlocutorio 428/2016 de 23 de julio, Cinthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, dispuso la libertad pura y simple de la imputada, ante lo que el abogado de la “defensa” se reservó el derecho de apelar (fs. 13 a 14 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció que la servidora pública demandada, lesionó sus derechos –sin identificar cuales–, al elaborar de manera irregular el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, remitiendo posteriormente para efectos de la apelación los originales y no copias legalizadas del legajo del expediente, poniendo así en riesgo la integridad de la menor que es víctima del supuesto delito de trata y tráfico de personas, sin que dentro de la documental enviada se derive el acta referida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

           En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE).


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

  La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio, establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido. 

III.3.  Análisis del caso concreto 

El accionante mediante su representante denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jorge Gonzales Salazar en contra de Dajmara Solange Spang Cabrera, por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas cometido en contra de la menor NN, la servidora pública demandada, en su calidad de Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, lesionó sus derechos –sin identificar cuales–, al elaborar de manera irregular el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, remitiendo posteriormente para efectos de la apelación los originales y no copias legalizadas del legajo del expediente, poniendo así en riesgo la integridad de la menor que es víctima del supuesto delito de trata y tráfico de personas, sin que dentro de la documental enviada se derive el acta referida.

Conforme a obrados se evidencia que, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad, si bien no son exigibles muchos requisitos formales, como la representación expresa, la identificación textual de los derechos cuestionados como lesionados y la amplia fundamentación; no por ello puede desconocerse la ausencia total de los mismos; como en el presente caso, el accionante a través de su representante, solicita el resguardo de sus derechos sin identificar de ninguna manera cuales son los mismos ni referir los fundamentos por los que se pueda entender que su petición se ajusta a la acción de libertad, así como tampoco fundamentar porqué se usa este medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, ni cómo es que la servidora pública demandada causó lesión a los derechos a la libertad física, locomoción y al derecho a la vida, que se encuentran bajo tutela de la presente acción tutelar, para ingresar al análisis de fondo en pos del restablecimiento de la afectaciones causadas.

Es así que se denota una total ausencia de argumentación y lógica jurídica, que no permite establecer la relación de causalidad entre los aspectos vertidos en la demanda y la naturaleza jurídica de la presente acción de libertad; más aún cuando, según los antecedentes se está cuestionando la ausencia de remisión adecuada de antecedentes vertidos a la apelación de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 23 de julio de 2016, donde el accionante es el querellante y no pesa sobre él ningún tipo de restricción que haga suponer lesión de los derechos que pueden ser amparados a través de esta garantía constitucional, debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela que brinda la acción de libertad, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 116/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 273 a 274, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Partido, Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez  

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

  MAGISTRADO



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