AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2016-CA

Fecha: 09-Nov-2016

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente recurso directo de nulidad, René Arturo Callejas Orellana, demanda la nulidad de la Resolución de Trámite 467/2002 de 22 de agosto de 2003, argumentando que la misma fue emitida por el Concejo Municipal de Oruro, sin que los Concejales Municipales tengan competencia ni facultad para aprobar Resoluciones Municipales pronunciadas por el Alcalde Municipal, usurpando funciones que no le compete.

En ese sentido, del análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de las autoridades recurridas, afirmando que la Resolución de la cual demanda su nulidad, fue emitida usurpando competencia y contradiciendo la Ley de Municipalidades.

Establecidos así los antecedentes, esta Comisión de Admisión debe limitar su consideración al examen del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso; conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el desarrollo o despliegue del fundamento jurídico-constitucional, constituye un requisito de admisibilidad del presente recurso, a cuyo mérito se exige a quienes pretenden acudir a esta jurisdicción dar a conocer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas a efectos de aperturar la competencia de ésta; por ello, en los argumentos planteados en el recurso directo de nulidad que se examina, la existencia de falta de fundamentación jurídico-constitucional, debido a que el recurrente en lugar de identificar un acto concreto, incide en alegaciones imprecisas y genéricas que impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad; vale decir que, el recurrente simplemente refiere que las autoridades impugnadas actuaron sin competencia y en inobservancia de la Ley de Municipalidades; es decir, fuera de las atribuciones establecidas por el art. 12 de la prevé Ley (del cual efectúa una transcripción literal), pero no señala con claridad de qué manera los hechos que alega no definen la competencia o potestad de las autoridades demandadas en el marco de la Ley Fundamental; es decir, el demandante, no explica el por qué el Concejo Municipal de Oruro en la gestión 2003 cuando se emitió la Resolución de Trámite 467/2002, no tenía facultades para emitir la misma.