AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2016-CA

Fecha: 21-Nov-2016

II.2.  Análisis del caso concreto

El recurrente demanda la nulidad de todo lo actuado en las investigaciones realizadas por la Fiscal de Materia, -ahora recurrida- dentro de la denuncia interpuesta en su contra, por los supuestos delitos de asociación delictuosa y consorcio de jueces y abogados; toda vez que, actuó sin competencia ni potestad alguna, porque de acuerdo a las Disposiciones Transitorias de la LOMP, dicha autoridad fiscal ostentaba el cargo en calidad de interina, superando hasta el presente, el tiempo de su interinato al haber sobrepasado en sus funciones el plazo de noventa días, dispuesto en el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público, el DS 25749 den 24 de abril de 2000, y lo establecido en la SC 0018/2007-R de 11 de enero, siendo que el interinato en el ejercicio de funciones tiene carácter temporal nunca indefinido.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el recurrente denuncia supuestas infracciones al debido proceso en su elemento de juez competente, cuyo tratamiento debe ser resuelto previamente en la instancia ordinaria, agotada la misma y de persistir la lesión, se abre la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, entendimiento concordante con la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que refirió: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación”; en ese sentido, en el caso concreto concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 146.1 del CPCo, al converger el objeto procesal del presente recurso en supuestas infracciones al debido proceso.

Finalmente es preciso aclarar que el recurrente no acreditó que la Fiscal cuya competencia cuestiona, hubiese cesado o fuese suspendida del ejercicio de sus funciones a causa de algún proceso administrativo disciplinario en su contra desvirtuando la causal de improcedencia prevista en el art. 146.2 del CPCo.