AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2016-ECA

Fecha: 22-Nov-2016

sale de las pruebas de obrados

En relación al primer motivo de la solicitud, no es evidente que esta Sala “extrañamente” no se hubiera pronunciado sobre el cuestionamiento planteado en la acción de amparo constitucional de una supuesta actuación ultra petita del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la valoración de la prueba; al contrario, se mostró que cuando el Tribunal Supremo de Justicia  ingresó a realizar una valoración de la prueba no vulneró el debido proceso ni actuó de forma ultra petita, puesto que el recurso de casación cuestionó de manera expresa la valoración de la prueba realizada por la primera instancia, alegando que para que proceda la usucapión debe mostrarse la existencia de posesión y que no se puede interrumpir el plazo de usucapión cuando este ya fue cumplido, en ese entendido, esta  Sala de la revisión del recurso de casación planteado por Teresa Gladys Caballero Saravia de Velásquez, advirtió que se acusó error de hecho en la valoración de la prueba, en relación a la posesión que esta alegó tener entre 1999 al 2009 sobre el inmueble, posesión que alegó haber acreditado y que los medios de prueba no fueron valorados; en consecuencia, era obligación del Tribunal de casación pronunciarse sobre dicho aspecto, lo contrario hubiera significado una vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que sobre este punto se tiene que el contenido de la referida Sentencia, es absolutamente claro y no requiere ningún tipo de aclaración por parte de esta Sala. Sin embargo,  a objeto de que no quede duda alguna al respecto, de la revisión del  recurso de casación, y sus argumentos relacionados a la prueba y su valoración, la tercera interesada expresó textualmente lo siguiente: “ …pues como sale de las pruebas de obrados, desde el 29 de septiembre de 1999, he poseído y poseo hasta la fecha el inmueble de la calle Gregorio Mendizábal, de manera pública, pacifica, ininterrumpida y exclusiva para mi persona, situación que durante la tramitación del proceso, nadie ha podido desvirtuar que todo ese tiempo, me comporte y actué frente al inmueble como única y exclusiva propietaria del mismo, extremos que emergen de la VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS y que solamente los jueces inferiores por intereses que desconocemos, no han querido advertir lo que salta a la vista…” (sic [el resaltado fue añadido]); posteriormente, al referirse a los requisitos que hacen a la usucapión y la posesión continua que alegaba, expresó: “…elementos que la señora Teresa Gladys Caballero Saravia [su persona] demostró fehacientemente, pues no existe en obrados, absolutamente ninguna prueba que demuestre lo contrario siendo totalmente innecesario cualquier otro aspecto que se pretenda probar” (sic [las negrillas fueron añadidas]), en el mismo escrito al concluir su alegato de casación en el fondo manifestó:  “…aspectos que han sido vastamente demostrados por la prueba literal, testifical, inspección judicial y confesión que no ha podido ser rebatida ni desvirtuada por la demandada, demostrándose de esta manera que los jueces de instancia han incurrido en error al valorar la prueba a la que de manera puntual nos hemos referido precedentemente” (sic [las negrillas nos pertenecen]); asimismo, el petitorio guardaba coherencia con los argumentos planteados en el recurso, solicitando que: “…en apego a la justicia y la legalidad, casen el Auto de Vista N° 51/2015 y deliberando en el fondo, revoquen el auto de Vista de fs. 756 a 758 y resuelvan a lugar a la apelación de fs. 416 a 424 y vta., declarando probada la demanda de usucapión…” (sic), entonces queda claro que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el error en la valoración de prueba no actuaron fuera del alcance del recurso de casación cursante de fs. 755 a 759, ni lo hicieron de forma ultra petita, pues ese error fue denunciado de manera expresa.

No obstante de todo lo referido y de la claridad de la SCP 1207/2016-S3, es necesario recordar que este Tribunal sobre la naturaleza del recurso de casación y las formalidades que pueden exigirse, en la SCP 0271/2013 de 13 de marzo, estableció en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que “…por tanto, la falta de claridad o especificidad respecto a si se trata de un recurso de casación o nulidad o ambos, no es causal suficiente para la declaratoria de improcedencia del recurso de casación…”, concluyendo que: “…la observación de las demandadas respecto a que el accionante en la suma del memorial de casación, no especificó si se trataba de un recurso interpuesto en el fondo o en la forma, se constituye en una actuación rigurosamente formalista y excesivamente ritualista que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia el texto constitucional y los propios principios del derecho; por el contrario se constituye en una actitud arbitraria que sin una justificación razonable, deniega la tutela judicial efectiva al recurrente -ahora accionante- y en consecuencia vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a una resolución debidamente fundamenta[da] y motivada y a la defensa”, en ese ámbito, esta Sala al evidenciar que la recurrente en casación cuestionó un error en la valoración de la prueba, sobre la pretensión que demandó en la justicia ordinaria, concluyó que el Tribunal de casación demandado, al pronunciarse sobre este punto no actuó de manera ultra petita, sino que al absolver el cuestionamiento sobre “error de hecho en la valoración de prueba”, analizando de manera integral todos los agravios del recurso de casación y los elementos de hecho y derecho que hacen al proceso de usucapión, observó los principios y el espíritu que proclama la Constitución garantista y proteccionista, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal.

Sobre el segundo motivo de la solicitud, referido a la modulación de los efectos de la concesión inicial del Tribunal de garantías, cabe aclarar que dicha modulación fue realizada en circunstancias donde había transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la determinación del Tribunal de garantías y la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, como aconteció en los fallos que fueron dictados por el Tribunal transitorio del año 2010-2011 y la Sala Liquidadora en las gestiones 2012-2013; también se realizó la modulación cuando este Tribunal evidenció que producto de una concesión inicial se dictó una nueva resolución con elementos de prueba nuevos que determinaban que el nuevo fallo respondía a otras circunstancias que no fueron analizadas en la primera acción tutelar, en medidas cautelares por sus características de provisionalidad tal el caso de la SCP 2080/2013 y por circunstancias particulares analizadas en problemáticas concretas que den lugar asumir dicha medida; en la causa en examen no se configuran ninguno de estos presupuestos ya que no existe un tiempo extenso entre la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías y la SCP 1207/2016-S3, tampoco de la lectura del AS 1157/2016, se advierte que se hayan introducido nuevos elementos de prueba o cuestiones de hecho o de derecho que determinen un cambio fundado en la decisión de fondo, al contrario, se trata un fallo que responde a la Resolución 246/2016 emitida por el Tribunal de garantías, que tampoco fue dictada dentro de una medida cautelar; motivo por el cual no es posible atender la solicitud planteada.