SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 5 de agosto de 2016 cursante de fs. 76 a 80, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) El SEDCAM del mismo departamento, dé estricto cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/ 212/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, en el último cargo que venía desempañando; y, b) El pago de salarios devengados y derechos laborales previstos por ley; determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Existe una conminatoria emitida a favor del accionante; por la que, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, instruyó a la institución demandada reincorporarlo a su fuente laboral; empero ésta no la acató, tal cual consta en el acta de intervención notarial; 2) La conminatoria de reincorporación laboral, se encuentra fundamentada, no existiendo óbices para su cumplimiento; la cual debe ser acatada mientras se resuelvan los derechos controvertidos ante las instancias respectivas; 3) El accionante no fue sometido a ningún proceso administrativo interno que hubiere determinado su despido; si bien, existe una denuncia penal en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; empero, aún no se cuenta con una sentencia que determine la responsabilidad laboral o penal del demandante de tutela; por lo que, su despido es injustificado e infringe lo previsto en el art. 117 de la CPE; vale decir, sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y estabilidad laboral; y, 4) Respecto a la inhibitoria presentada por el indicado SEDCAM, no fue considerada por la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo; motivo por el que se interpuso un recurso de revocatoria en su contra, que merecerá la resolución que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa. Posibilidad de impugnación
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; (…) por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la garantía del debido proceso
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico»
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto’
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27