SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1063/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Jorge Eduardo Guamán Ayala, Director del SEDCAM mediante informe escrito, cursante de fs. 66 a 71 y en audiencia de consideración de esta demanda tutelar, indicó lo siguiente: i) La SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló la jurisprudencia constitucional, en el entendido de que no puede hacer cumplir de manera inmediata una conminatoria de reincorporación laboral, sin que previamente se valoren integralmente las circunstancias para determinar su procedencia; la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, refirió que puede ingresarse a analizar el incumplimiento de la misma, siempre que no se evidencie la existencia de un proceso administrativo en trámite, lo que impediría que dicha jurisdicción pueda disponer su cumplimiento; y, la SCP 0427/2016-S3 de 6 de abril, expreso que tampoco se puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, cuando el trabajador fue retirado debido a que incurrió en contravenciones al reglamento interno de la entidad, establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; ii) La conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 212/2016, no explica las causas por las que procede la reincorporación laboral, limitándose a realizar una transcripción de artículos de la Ley General de Trabajo; razón por la cual, no se encuentra debidamente motivada; iii) El SEDCAM de Cochabamba, presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento una solicitud de inhibitoria, dando a conocer las razones que conllevaron a la desvinculación laboral del accionante; empero, dichas pruebas no fueron valoradas; y, iv) La citada Jefatura Departamental de Trabajo, no consideró que el despido del impetrante de tutela, obedeció a causales establecidas en los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; dado que, tiene denuncias por uso indebido de bienes del Estado, al haber utilizado la volqueta que tenía a su cargo, para la venta particular de agregados que estaban destinados al proyecto Santibáñez; por tales circunstancias, dicha instancia administrativa no tenía competencia para conocer la referida desvinculación, por considerarse una causa sujeta a un análisis en la jurisdicción laboral.
De la revisión de datos cursantes en el expediente, se constata que: i) El accionante trabajo en el citado SEDCAM como chofer de volqueta hasta que el representante de Control Social y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, denunciaron ante el Director de dicha entidad municipal, por utilizar maquinarias propias de la misma, para la extracción de agregados y su consecuente comercialización de forma particular; ii) Mediante informe legal SDC/I.L.A.L/022/2016 de 29 de abril, la asesora legal de señalado SEDCAM recomendó a su Director, el despido justificado de la parte accionante, por haber incurrido en las causales establecidas en los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; siendo evidenciadas las denuncias formuladas en su contra; iii) El 3 de mayo de 2016, el impetrante de tutela fue despedido a través de memorándum SDC/DIR/MEMO-107/2016, supuestamente por incurrir en las causales establecidas en los referidos artículos ut supra, sin ser sometido previamente a un proceso administrativo interno o penal, en el que cual asuma defensa y se defina su situación a través de una sentencia debidamente ejecutoriada; iv) El 30 de mayo de 2016, el SEDCAM de Cochabamba presentó querella contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes del Estado; empero, no se advierte que la etapa investigativa haya concluido y menos que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; v) Waldo César Gutiérrez Escobar, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 212/2016, instruyendo a la institución demandada proceder con la reincorporación a su fuente laboral, argumentando que no existe un proceso administrativo interno iniciado, en el que se demuestre su responsabilidad por las denuncias interpuestas en su contra, para poder proceder con su despido, y, si bien está sometido a un proceso penal, éste se encuentra pendiente de resolución, sin contar aún con una sentencia condenatoria; y, vi) El 25 de julio de 2016, mediante acta notarial sobre cumplimiento de conminatoria de reincorporación 2567444 la Notaria de Fe Pública Vigésima Sexta del departamento de Cochabamba, constató el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 212/2016, haciéndose presente en la entidad demandada –que aún no reincorporó al accionante a su fuente laboral– alegando a través de su Director y Asesora Legal, que previamente agotarán los recursos legales a efectos de impugnar dicha Conminatoria.
Cabe aclarar que el accionante circunscribe su demanda tutelar, en el hecho que a pesar de ser un trabajador permanente del SEDCAM de Cochabamba, fue despedido intempestivamente supuestamente por haber incurrido en las causales de los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, sin ser sometido previamente a un proceso administrativo interno donde pueda asumir defensa y concluya debidamente con una sentencia condenatoria; logrando que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba conmine a la entidad demandada a su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; quien hizo caso omiso de la misma; motivo por el cual, a través de esta acción tutelar pretende lograr su cumplimiento; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la sola conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, no implica que inmediatamente la jurisdicción constitucional tenga que conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, como si fuera una instancia más de esa vía administrativa; en todo caso, tiene el deber de valorar integralmente todos los datos del proceso, los hechos, las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, con el objetivo de emitir una decisión justa y armónica sobre la base de principios, valores, derechos y garantías contenidos en la Norma Suprema y leyes laborales; por lo que, en la presente causa corresponde analizar las características propias de los hechos relatados que supuestamente vulneraron los derechos laborales del accionante.
En la base del Fundamento Jurídicos III.3 de este fallo, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, el trabajador puede denunciar ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, quien siguiendo el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 1 de mayo de 2010, conminará o no a su reincorporación; vale decir, que la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado; en el caso de autos, haciendo una valoración sistemática de los datos constatados respecto a los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; se advierte que el accionante fue despedido intempestivamente por el SEDCAM de Cochabamba, sin que previamente se haya iniciado un proceso administrativo interno en su contra, en el que le permitan asumir defensa respecto a haber incurrido o no en las causales de los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, definiéndose su situación a través de una sentencia ejecutoriada que realmente justifique su retiro de la institución; por lo que, se contravino el art. 117.I de la CPE y vulneró el derecho a la presunción de inocencia como uno de los elementos del debido proceso al que debió ser sometido el impetrante de tutela y no ser retirado de su fuente laboral sobre la base de un informe legal que recomendó al Director de la entidad demandada proceder con un despido ilegal, sostenido en acusaciones que no fueron comprobadas en la vías administrativa, laboral, ni penal; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la garantía del debido proceso, no se limita al ámbito jurisdiccional sino se extiende a cualquier proceso interno en el que deba determinarse una responsabilidad, como es el ámbito laboral, donde debe respetarse, entre otros, los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a ser sometido a un proceso previo, a presentar sus pruebas; los cuales no pueden ser evadidos; en ese sentido, la destitución es una sanción que necesariamente debe imponerse después de seguirse un proceso administrativo en el que se determine fehacientemente la responsabilidad del trabajador sujeto a un proceso en el ejercicio de sus labores y que concluya con una sentencia debidamente ejecutoriada; lo que no aconteció en el caso de autos, tal cual se explicó anteriormente, incurriendo la entidad demanda en el despido injustificado del accionante, lesionando sus derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por lo expuesto, se verifica que los hechos demandados por la parte accionante se encuadran en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por su similar 0495, siendo el despido injustificado el presupuesto para que opere legalmente la conminatoria de reincorporación laboral; que al haber sido incumplida, corresponde tutelar mediante la presente acción de amparo constitucional respecto a la referida reincorporación laboral; lo que no implica que la institución demandada no pueda acudir a las instancias pertinentes para demostrar las denuncias interpuestas en contra de Waldo César Gutiérrez Escobar.
Por otro lado cabe aclarar, que si bien la entidad demandada presentó recurso de revocatoria de la conminatoria de reincorporación laboral MTEPS/JDTCBBA/ 212/2016; resistiéndose a cumplirla, mientras no se agoten todos los medios de impugnación previstos en su contra; empero, no puede significar la suspensión de su cumplimiento; dado que, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación administrativos pendientes de resolución; por lo que, es inmediatamente ejecutable.
Respecto a la cancelación de los sueldos devengados del impetrante de tutela y otros beneficios sociales; conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, la jurisdicción constitucional no debe determinar su dimensión ni cuantía; debiéndose acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales, las que tienen que establecer en qué medida corresponden dichos pagos, sobre la base de medios probatorios que demuestren la justa medida de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La reincorporación laboral en la vía administrativa. Posibilidad de impugnación
- es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- sin embargo, esta misma SCP 0591/2012, aclaró que la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; (…) por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la «verdad material» sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la garantía del debido proceso
- Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico»
- ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso
- la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto’
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27