SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Procedencia de la acción de libertad ante retención indebida en centros hospitalarios públicos y privados

Respecto a la privación de libertad de pacientes, retenidos en centros de salud públicos y privados, la jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, sentó el siguiente entendimiento: “En su momento y bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada la SC 1304/2002-R de 28 de octubre, concluyó que: ‘…nuestro ordenamiento jurídico no tiene inserta ninguna disposición que faculte a una autoridad que dirija un centro hospitalario a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación…’, entendimiento recogido por el Tribunal Constitucional durante la vigencia de la Constitución del año 2009 y que incluso se amplió frente a particulares. Así las SSCC 0338/2010-R, 1138/2010-R, entre otras.

Posteriormente, la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableció nuevos presupuestos para la procedencia de la acción de libertad en casos de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios de forma que: ‘a) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto, y b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada’.

De la interpretación sistemática de las normas citadas anteriormente y la jurisprudencia constitucional referida surge la necesidad de dejar sin efecto el razonamiento y los presupuestos establecidos por la                 SC 0482/2011-R, para que proceda la acción de libertad cuando se trate de pacientes que son retenidos por la falta de pago en centros hospitalarios, en razón a que: