SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, señala que los demandados no le permiten salir de la Clínica “KAMIYA” pese a que fue dado de alta, reteniéndolo como garantía mientras no pague la suma que adeuda por los servicios médicos que le prestaron, lo que conlleva vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida.
Del análisis y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de libertad en revisión, se evidencia que Nelson Rivero Saavedra, fue internado en la Clínica “KAMIYA” el 29 de julio de 2016, en la que se le prestó asistencia médica y realizó intervención quirúrgica, habiendo depositado el impetrante de tutela la suma de Bs10 000.- por servicios médicos prestados, habiéndose dado de alta el 3 de agosto del mismo año; extendiéndole la referida Clínica Proforma de Internación que señala la suma de Bs20 627,50.-, a ser cancelada.
En ese contexto, corresponde señalar que el accionante reclama la indebida retención del que es objeto por parte de las personas demandadas que lo mantienen impedido de salir del señalado nosocomio hasta la cancelación de los gastos que generó su atención médica; actuar que no se halla permitido, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que proscribe la retención de pacientes dados de alta a objeto de garantizar el pago de adeudos emergentes de los servicios médicos prestados; por lo que, ante tal vulneración es plenamente posible activar la acción de libertad por lesión al derecho a la libertad; advirtiéndose en el presente caso que el paciente fue dado de alta el 3 de agosto de 2016, sin que hubiera salido del referido centro médico hasta la interposición de la presente acción de libertad, a raíz de no haber cancelado en su totalidad el monto adeudado.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia lesión al derecho a la libertad del solicitante de tutela, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, consecuentemente corresponde la concesión de la tutela solicitada; sin que el hecho de que se le hubiera permitido salir del señalado recinto médico a momento de celebrarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, implique la denegatoria de la tutela, toda vez que la acción de libertad innovativa permite la concesión de la tutela así haya cesado el hecho vulneratorio, no obstante haber cesado la retención de que fue objeto Nelson Rivero Saavedra; asimismo el accionar de los demandados vulneró también el derecho a la vida del impetrante de tutela, ya que la defensa del mismo pretende evitar toda forma de mal trato hacia el ser humano.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- III.3. Procedencia de la acción de libertad ante retención indebida en centros hospitalarios públicos y privados
- por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad
- existe lesión al derecho a la libertad de locomoción cuando se procede a la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios médicos y hospitalarios prestados
- III.4. De la acción de libertad innovativa
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR